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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Macédoine du Nord (Ratification: 1991)

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Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, se pueden limitar por ley las condiciones para ejercer el derecho de sindicación en los órganos administrativos (además de en la policía y las fuerzas armadas); y pidió al Gobierno que indicara cuáles son esos «órganos administrativos» a que se hace referencia en la Constitución y si la legislación limita el derecho de sus trabajadores a organizarse sindicalmente y en qué medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los «órganos de administración» a que se refiere el artículo 37 de la Constitución incluyen a los ministerios, otros órganos de la administración pública (ya sean órganos independientes de la administración pública o dependientes de los ministerios) y las organizaciones administrativas (creadas para la realización de determinados trabajos profesionales y de otro tipo que requieren la aplicación de métodos científicos y de expertos). La Comisión observa además que el Gobierno hace hincapié en que la libertad sindical, aparte del marco general de la Constitución, está regulada por la Ley del Trabajo, que no establece ninguna limitación. Recordando que, en virtud del Convenio, sólo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones en lo que respecta al disfrute de las garantías previstas en el Convenio, así como a la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución a fin de eliminar la posibilidad de que la ley restrinja las condiciones para el ejercicio del derecho de sindicación en los órganos administrativos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y la Ley de Empleados del Sector Público: i) los empleados del sector público tienen derecho a la huelga; ii) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y iii) de conformidad con las leyes y los convenios colectivos aplicables, el jefe de la institución respectiva determinará el desempeño de las actividades institucionales de interés público que deberán mantener durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán dichos servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelgas sólo debería ser posible en determinadas situaciones, a saber: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión recordó además que los servicios mínimos impuestos deberían cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser verdaderos y exclusivos servicios mínimos, que se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las necesidades mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) puesto que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y de empleadores públicos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a lo dispuesto en el párrafo anterior; y que proporcione más información sobre esa determinación en la práctica (en particular sobre los tipos de actividades y el porcentaje de empleados en esas actividades que han sido afectados por la determinación de los servicios mínimos, así como sobre la posibilidad de que las organizaciones de empleados participen en la definición de los servicios mínimos).
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Enseñanza Primaria y el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a que, cuando una actividad educativa se interrumpa debido a una huelga, se aseguren de que se siga realizando dicha actividad sustituyendo a los empleados en huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comenzó a enmendar los artículos en cuestión para armonizarlos con las disposiciones del Convenio, pero observa que, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, se publicó una nueva Ley de Enseñanza Primaria, que incluye una disposición similar para exigir la sustitución de los trabajadores en huelga. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 50 de la nueva Ley de Enseñanza Primaria, en caso de suspensión de la labor educativa y pedagógica debido a una huelga, el director de la escuela primaria, previa autorización del alcalde, y del ministro en el caso de las escuelas primarias públicas, estará obligado a garantizar la realización de la labor educativa y pedagógica mediante la sustitución de los trabajadores en huelga durante la duración de la misma. A este respecto, la Comisión debe recordar que el personal docente y los servicios de educación pública no pueden considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) y que las disposiciones que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga constituyen un grave impedimento para el ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, para eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para permitir que los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejerzan efectivamente su derecho a la huelga, y que proporcione una copia de los textos legislativos enmendados una vez que hayan sido adoptados.
Revisión legislativa. Con respecto al proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión observa que el Gobierno indica que se incluyó a los interlocutores sociales desde el principio y que en el curso de la redacción de la nueva ley se prestará atención al cumplimiento de los convenios de la OIT. La Comisión confía en que, en el contexto del examen de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio de conformidad con las observaciones anteriores; y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada una vez haya sido adoptada.
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