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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Paraguay (Ratification: 2013)

Autre commentaire sur C189

Observation
  1. 2019
Demande directe
  1. 2019
  2. 2017

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Artículos 3, 2), b) y c), y 4. Trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil. La Comisión recuerda que, en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ha venido solicitando al Gobierno durante más de diez años que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo doméstico infantil que tiene lugar en el marco del «criadazgo». Asimismo, diversos órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han señalado reiteradamente a la atención del Gobierno la necesidad de erradicar la práctica del criadazgo, y que el mismo se tipifique como delito. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias de 20 de julio de 2018, en 2015 se prohibió el trabajo infantil mediante la ley núm. 5407. Sin embargo, a pesar de estar incluido en el listado lista de las peores formas de trabajo infantil que figura en el decreto núm. 4951 del 22 de marzo de 2005 junto con el trabajo doméstico infantil, el criadazgo no está definido en la legislación paraguaya ni tipificado en el marco normativo nacional. La Comisión recuerda que, también en relación con el criadazgo, en 2012 se aprobó la Ley Integral contra la Trata de Personas (Ley núm. 4788/12). En virtud de esa ley, se han enjuiciado algunos casos de criadazgo como delitos de trata interna. El informe de la Relatora Especial señala que, en términos generales, el criadazgo es la práctica por la que los niños de familias pobres de zonas rurales (habitualmente niñas) son enviados a vivir con otras familias de zonas urbanas, supuestamente para asegurar su alimentación y su educación. Una vez en su nuevo hogar, realizan tareas domésticas para las familias que los acogen, normalmente sin remuneración alguna. Según información recibida por la Relatora Especial, había 46 933 casos de criadazgo en el Paraguay, cifra que representa aproximadamente el 2,5 por ciento del total de menores de 18 años en el país. La Relatora Especial observa que, si bien se ha producido, al parecer, una reducción notable del número de niños sujetos a la práctica del criadazgo, la cantidad de niños que viven alejados de sus padres y desempeñan alguna forma de trabajo doméstico sigue siendo demasiado elevada. El informe destaca además que los niños en tales casos suelen ser especialmente vulnerables a la violencia y el maltrato, llegándose a constatar la existencia de casos de maltrato físico extremo a niños por parte de las familias para las que estaban trabajando, que habían llegado incluso al asesinato y la violencia sexual (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafos 37 y 38). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los esfuerzos adoptados con miras a eliminar el criadazgo. En este sentido, el Gobierno informa de que un proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil se encuentra pendiente de ser tratado en el pleno de la Cámara de Senadores para su discusión. La Comisión observa que el artículo 1 del proyecto tipifica el «criadazgo» como «la exposición de un niño, niña o adolescente a residir en una casa u otro lugar de residencia o habitación que no es el del padre, madre, tutor o guardador, sea que realice tareas o no, sin contar con la orden judicial que autorice dicha convivencia». El artículo 2 establece las penas privativas de libertad de hasta dos años o multas para aquellos que sometan o expongan a niños o niñas a la práctica del criadazgo, y de hasta cinco años o multas para aquellos supuestos en los que el autor pusiera a la víctima en peligro para su vida o integridad física. Asimismo, la Comisión Nacional de Erradicación de Trabajo Infantil, ha aprobado el «Protocolo de Criadazgo» en el marco de la actualización de la «Guía de Intervención Interinstitucional para Trabajadores Menores de 18 años». El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), a través de la Dirección general de protección a la niñez y adolescencia, ha capacitado a más de 1,200 personas acerca de dicho protocolo en los departamentos de Alto Paraná, Itapuá, Concepción, Guaira, Boquerón y San Pedro.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud destacó en el citado informe que, además de subsanar las lagunas jurídicas con respecto a la protección, el Gobierno debería abordar las causas socioeconómicas fundamentales del criadazgo. Según el informe, al parecer, la pobreza extrema y la falta de alternativas económicas para los progenitores suelen influir en la decisión de permitir que sus hijos corran el riesgo de ser víctimas de la explotación en el contexto del criadazgo. El Gobierno informa de que se han llevado a cabo campañas de sensibilización sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyendo el criadazgo y el trabajo infantil domestico no remunerado en casa de terceros, con pequeños productores de agricultura familiar tomando en considerando las características de cada distrito y las necesidades de la población. La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio núm. 182, en los que solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil, particularmente el trabajo infantil doméstico, en el marco del sistema de criadazgo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas implementadas con miras a erradicar el trabajo doméstico infantil en la práctica, incluyendo actividades de capacitación de jueces, magistrados e inspectores del trabajo, así como campañas de sensibilización de la población.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo de los trabajadores domésticos. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos tengan derecho a vacaciones anuales, tal y como establece el artículo 218 del Código del Trabajo, así como que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador sean considerados como horas de trabajo remuneradas. El Gobierno reitera que el artículo 13 de la ley núm. 5407 establece para los trabajadores domésticos bajo la modalidad con retiro «una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas por día o 48 horas semanales, cuando el trabajo fuera diurno; y de siete horas por día o 48 horas en la semana cuando el trabajo fuera nocturno». La Comisión observa, sin embargo, que el citado artículo no establece límites a la jornada de trabajo de los trabajadores domésticos bajo la modalidad sin retiro. En relación con el derecho a vacaciones anuales, el Gobierno se refiere al artículo 154, apartado b), del Código del Trabajo, que establece el derecho de los trabajadores domésticos a «vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo». La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. El Gobierno tampoco indica la manera en que se asegura que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador son considerados como horas de trabajo remuneradas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 193 del Código de Trabajo define la jornada de trabajo efectivo como «el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador». La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 13 de la ley núm. 5407 de manera que se garantice la igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos con retiro y aquéllos sin retiro. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo 193 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores domésticos, y de no ser así, que adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar que los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios son considerados como horas de trabajo.
Artículo 11. Salario mínimo. En su solicitud directa de 2017, la Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la ley núm. 5407 aumentó el salario mínimo de los trabajadores domésticos del 40 por ciento al 60 por ciento del salario mínimo legal establecido para el resto de trabajadores. La Comisión llamó a la atención del Gobierno que la señalada disposición no aseguraba la paridad de los trabajadores domésticos con los demás trabajadores en relación con el salario mínimo legal, y solicitó al Gobierno que adoptara medidas al respecto. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionase copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión observa que, según datos de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), como consecuencia del señalado aumento del salario mínimo, el porcentaje de trabajadores domésticos que reciben una remuneración menor a la del salario mínimo establecido para el sector del trabajo doméstico aumentó del 16,6 por ciento en 2013 al 31,4 por ciento en 2017. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 6338 que modifica el artículo 10 de la ley núm. 5407/15 «del trabajo doméstico», el 2 de julio de 2019. La ley núm. 6338 incrementa de manera directa el salario de los trabajadores domésticos del 60 por ciento al 100 por ciento del salario mínimo establecido para el resto de trabajadores. Igualmente, dispone que las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido para el trabajo doméstico. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto en la práctica de la modificación del artículo 10 de la ley núm. 5407/2015, incluyendo información estadística sobre las tendencias de los salarios de los trabajadores domésticos, desagregado por sexo y edad. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
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