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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - El Salvador (Ratification: 2000)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies del artículo 119 del Código del Trabajo, que según esta disposición legislativa no está incluido en la definición del salario, sean incluidos dentro del concepto de remuneración. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Dirección Nacional del Trabajo elabora planes con el objeto de realizar las inspecciones programadas en las cuales se verifica la existencia de discriminación laboral referida entre otros criterios, a la diferencia de salarios entre hombres y mujeres en un mismo cargo o función. Nota también que el Gobierno reitera que los emolumentos previstos en el párrafo segundo del artículo 119 del Código del Trabajo son otorgados muchas veces por los empleadores de forma externa al contrato de trabajo y/o convenio colectivo, de manera que resulta difícil para la inspección del trabajo verificar y sancionar en relación con dicha disposición. A este respecto, la Comisión desea recordar que, en el artículo 1, a), del Convenio se establece una definición muy amplia del término «remuneración», que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Esta definición amplia de la remuneración contemplada en el Convenio tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos en metálico o en especie, así como los pagos realizados directamente o indirectamente por el empleador al trabajador por el trabajo realizado por este último. La razón de establecer una definición tan amplia es que, si sólo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales. Los términos «directa o indirectamente» se añadieron a la definición de remuneración del Convenio con miras a garantizar que se incluyan determinados emolumentos que no eran directamente pagaderos por el empleador al trabajador. La definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 687). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas de sensibilización de los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y sus implicaciones a fin de asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies mencionados al artículo 119 del Código del Trabajo, sean incluidos dentro del concepto de remuneración, de conformidad con el principio consagrado en el Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido formulando por casi dos décadas comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado a fin de que incluya el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera que el contenido del artículo 38 de la Constitución Política promueve el principio de salario igual a trabajo igual, y que cuenta con la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, y su Plan Nacional de Igualdad. La Comisión recuerda que el principio del Convenio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículo 2. Sector público. La Comisión se refiere desde hace diez años al artículo 65 de la Ley de Servicio Civil de 1961 que prevé que «Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, y responsabilidades de tal manera […] que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961. Además, la Comisión pidió al Gobierno información sobre el modo en que se ha elaborado la clasificación de puestos y las escalas salariales aplicables al sector público. El Gobierno informa que es de acuerdo a la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios en donde se asignan los salarios, y que esto se hace sin distinción entre mujeres y hombres. Además, informa que emitió el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas» …, el cual clasifica las plazas por categoría y criterios para analizar el personal nombrado. El Gobierno se refiere a que no se cuenta con una normativa que permita establecer las estructuras salariales, sin embargo, cada institución tiene criterios y políticas internas para asignar los salarios percibidos por los funcionarios y empleados. A nivel gubernamental, se tienen asignados los criterios de: idoneidad, nivel jerárquico, y redenominación del cargo a proveer de acuerdo a las funciones, y que el salario no distorsione la escala salarial. Al tiempo que recuerda que «la experiencia indica que la insistencia en factores como ‘condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento’ pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores — la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores» (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 677). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias: i) para asegurar la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961, así como en la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios, y ii) para que tanto el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas», como los criterios y políticas internas de cada institución y las directrices de nivel gubernamental respeten el principio enunciado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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