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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Trinité-et-Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Ley de Sindicatos (TUA). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar las siguientes disposiciones de la TUA, con el fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio: i) artículo 10, que requiere el registro de los sindicatos, supedita el registro a la autorización del registrador y dispone que en caso de no realizarse la inscripción en el registro, los dirigentes sindicales o el sindicato no registrado están sujetos al pago de una multa de 40 dólares diarios por cada día que el sindicato permanezca sin registrar; ii) artículo 16, 4), que permite al Registrador ordenar la inspección de los libros, cuentas, títulos, valores, fondos y documentos del sindicato; iii) artículo 18, 1), d), que permite al registrador retirar o cancelar el certificado de registro por determinados motivos, y iii) artículo 33, que limita el derecho de los sindicatos de administrar sus fondos en relación con las actividades políticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente está emprendiendo un proyecto de reforma legislativa encaminado a revisar y enmendar la TUA, entre otros textos legislativos. A tal efecto, el Gobierno está colaborando con diversas partes interesadas, en particular a través de la Consulta Nacional Tripartita de Partes Interesadas. Añade que los comentarios de la Comisión, así como los de la CSI, se están reflejando en un documento nacional de posición sobre políticas para la enmienda de la TUA, que constituirá entonces la base para las discusiones a través de la Consulta Nacional Tripartita de Partes Interesadas sobre la TUA. Todo comentario o sugerencia adicional que se derive del proceso consultivo se utilizará para finalizar la política nacional en consecuencia. La política nacional finalizada se someterá al Gabinete y será la base para la formulación del proyecto de legislación para enmendar la TUA. La Comisión toma nota de estos avances, y confía en que la TUA será enmendada en un futuro cercano y pide al Gobierno que proporcione una copia de la misma tras su adopción.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) respondiera a sus comentarios relativos al artículo 59, 4), a), relativo a la mayoría requerida para poner fin a una huelga, a los artículos 61, d), y 65 relativos al recurso a los tribunales por una de las partes o por el Ministerio de Trabajo para poner fin a una huelga, y a los artículo 67 y 69 relativos a los servicios en los que se puede prohibir la acción colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en enero de 2017, se presentó al Gabinete un proyecto de documento sobre políticas para la enmienda de la IRA, así como al Consejo Consultivo Tripartito Nacional (NTAC). La Comisión lamenta la falta de progresos para enmendar la IRA. La Comisión espera firmemente que la IRA se enmiende sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara de qué manera las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud del artículo 2, 3), (los miembros del sector docente o empleados en actividades de enseñanza por una universidad u otra institución de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos, y el personal de empresas con responsabilidad de gestión política u otras actividades de dirección) gozaban de los derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los ciudadanos gozan del derecho de libertad sindical en virtud del artículo 4, j), de la Constitución. También indica que la libertad de todos los ciudadanos de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos, y de organizar sus propias actividades sindicales en consecuencia, es intrínseca a este derecho, y que nada en la Constitución, la TUA u otra ley impide a nadie (concretamente a los que están excluidos de la definición de trabajadores en virtud del artículo 2, 3), de la IRA) gozar de los derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio. El Gobierno hace referencia a los siguientes ejemplos de sindicatos que representan al personal docente en el país: la Asociación de Docentes Sindicados de Trinidad y Tabago, que representa a unos 11 000 docentes activos y a 3 000 docentes jubilados, que tiene su propio reglamento elaborado por sus miembros, y que celebra elecciones periódicas, y el Grupo de Profesores Universitarios de las Antillas, que es reconocido por la Universidad de las Antillas como el agente de negociación exclusivo para el personal académico, administrativo superior, y profesional.
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