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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - République de Moldova (Ratification: 2007)

Autre commentaire sur C152

Observation
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  3. 2016
  4. 2014
Demande directe
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma debida nota de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (RM núm. 186-XVI de 10 de julio de 2008) (en adelante, la Ley OSH), así como de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior y el funcionamiento de los botes salvavidas y del equipo de salvamento de los buques (en adelante, las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior) a la que hace referencia el Gobierno. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado la legislación ni las disposiciones reglamentarias concretas que dan efecto al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones pertinentes que dan efecto a cada artículo del Convenio y que transmita el texto de dichas disposiciones, así como una copia de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, si es posible en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
La Comisión también toma nota de que el Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti (GIFP), que dispone de la capacidad necesaria para recibir tanto buques de navegación interior como de navegación marítima, cuenta con un fácil acceso al Mar Negro y que cada vez cobra mayor importancia en la región. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita a la Oficina las normas por las que se rige el GIFP, así como cualesquiera otras normas o reglamentaciones aplicables a los empleadores y los trabajadores, una vez que se las haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. La Comisión recuerda que en este artículo del Convenio se establece que al elaborar o revisar la definición de trabajos portuarios se deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y sobre la manera en que se las ha consultado a la hora de elaborar la definición de «trabajos portuarios».
Artículo 5, párrafo 1. Responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en el artículo 10, párrafo 1, de la Ley OSH se establece que el empleador deberá tomar las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, incluidas las medidas de prevención de riesgos laborales, el suministro de información y formación, y las medidas tendientes a garantizar la organización y provisión necesarias de recursos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información adicional sobre la legislación nacional que deberá hacer recaer sobre las personas apropiadas la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a las que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se llevan a cabo reuniones informativas periódicas con los empleados de las empresas sobre técnicas de seguridad y que se les imparte capacitación en métodos y criterios de seguridad en el trabajo, y que se han elaborado instrucciones en materia de técnicas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. Establecimiento de una estrecha colaboración entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un comité sindical para garantizar una cooperación más estrecha entre los trabajadores y los empleadores y para resolver las controversias que puedan surgir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre el comité sindical y la labor que éste desarrolla a fin de garantizar la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo 1, del artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección de suministro eléctrico del Estado (Gosenergonadzor) aprobó normas relativas a la operación por parte de los usuarios de las instalaciones eléctricas y normas de seguridad sobre el funcionamiento de las instalaciones eléctricas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre las normas concretas de seguridad, en relación con la operación de las instalaciones eléctricas, destinadas a dar aplicación al presente artículo.
Artículo 15. Medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos cuando se lleven a cabo operaciones de carga o descarga. La Comisión toma nota de que en la información facilitada por el Gobierno se retoman los términos del artículo, sin proporcionar información detallada sobre los medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que describa los medios de acceso correctamente instalados y sujetos que se exigen cuando se cargue o descargue un buque atracado a un muelle o a otro buque.
Artículo 16. Medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste, para garantizar su embarque, transporte y desembarque en condiciones de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 2 de la norma 2.4 de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, en el que se establece que se proporcionarán en todos los buques de más de 25 metros de eslora, a excepción de los buques de pasajeros de alta velocidad y los demás buques de esa índole que operen en ciudades y de los buques sin propulsión propia y sin tripulación. Sin embargo, la Comisión advierte que esta disposición no garantiza la plena aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre las medidas previstas para el embarque, desembarque y transporte de los trabajadores en condiciones de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.
Artículo 17. Acceso a la bodega o a la cubierta del buque. La Comisión toma nota de que en la información facilitada por el Gobierno se retoman los términos de este artículo, sin proporcionar información concreta sobre su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los medios de acceso a las bodegas o las cubiertas de carga de los buques, de conformidad con el párrafo 1, b), del presente artículo.
Artículo 34, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en la información proporcionada en la memoria del Gobierno se retoman los términos del presente artículo, sin facilitar información concreta sobre la aplicación del mismo. La Comisión pide al Gobierno que describa las circunstancias en las cuales se exige la provisión y utilización de equipos y prendas de protección personal.
Artículo 36, párrafo 1. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se celebran consultas con los empleadores en reuniones generales anuales y que el Ungheni River Port, en consulta con el sindicato de industria que representa los intereses de los trabajadores, celebrará un convenio colectivo de tres años de duración. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se llevan a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de todos los puertos de Moldova en relación con los exámenes médicos.
Artículo 38, párrafo 1. Instrucción o formación adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las instrucciones que se imparten a los trabajadores deberán formularse respecto de todas las ocupaciones y tareas que se realizan en la empresa, en función de sus características concretas y de la naturaleza específica de las tareas y de los puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se proporciona la instrucción y formación a los trabajadores que realizan trabajos portuarios.
Por otra parte, al no haberse facilitado información alguna sobre su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, en la legislación y en la práctica, para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • Artículo 6, párrafo 2.
  • – Artículo 7, párrafo 1.
  • – Artículo 8.
  • Artículo 9.
  • Artículo 10.
  • Artículo 11.
  • Artículo 12.
  • Artículo 13, párrafos 1 a 3 y 5 a 6.
  • Artículo 19.
  • Artículo 20.
  • Artículo 21.
  • Artículo 22, párrafos 3 y 4.
  • Artículo 24.
  • Artículo 25.
  • Artículo 26.
  • Artículo 31.
  • Artículo 32.
  • Artículo 34, párrafos 2 y 3.
  • Artículo 35.
  • Artículo 36, párrafos 2 y 3.
  • Artículo 37.
  • Artículo 38, párrafo 2.
  • Artículo 39.
  • Artículo 40.
  • Artículo 41.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la aplicación práctica de las disposiciones que dan efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país y facilite información sobre el número de trabajadores portuarios empleados, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, la medida a que tales infracciones dieron lugar, el número de accidentes y enfermedades profesionales informados, y que adjunte los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección en cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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