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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nigéria (Ratification: 1960)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Conferencia), en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por Nigeria. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última instó al Gobierno: i) que ponga la legislación pertinente, incluyendo la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo Laboral, el decreto de 1992 sobre zonas francas de exportación, y el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en conformidad con el Convenio; ii) que lleve a cabo investigaciones efectivas y emprendan acciones judiciales con respecto a todas las relaciones de violencia antisindical y discriminación, y iii) que establezca mecanismos de supervisión y cumplimiento adecuados y efectivos para velar por que los principios y derechos protegidos por el Convenio se observen efectivamente. Por último, la Comisión de la Conferencia reiteró la invitación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes, e informe a la Comisión de Expertos antes de su reunión del año en curso sobre los progresos realizados. Al tiempo que observa que la misión de contactos directos no ha tenido lugar, la Comisión espera que el Gobierno la acepte próximamente con objeto de dejar que esta última constate las medidas adoptadas y los progresos realizados sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que viene recibiendo desde hace varios años observaciones de las organizaciones sindicales internacionales, en particular de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de la Internacional de la Educación (IE), y de un sindicato nacional (Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT)), que denuncian actos de discriminación antisindical, de injerencia y de obstrucción a la negociación colectiva, sin que el Gobierno haya respondido hasta ahora a esos comentarios al respecto. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2018, según la cual el país presenta una estructura social y económica compleja, con un Estado federal y 36 gobiernos de estados, de forma que cuando se señalan a su intención las infracciones cometidas por un gobierno de estado, el Gobierno federal que tiene la responsabilidad constitucional de supervisar las cuestiones laborales, siempre invita a las partes a resolver los problemas. En lo que se refiere por ejemplo a los alegatos de despidos masivos por motivos antisindicales en el sector de la educación en el estado de Kaduna, el Gobierno señala que la decisión cuestionada se tomó tras un diálogo de dos años con el sindicato nacional de docentes para solucionar un problema de nombramiento fraudulento de maestros que no estaban calificados para su trabajo en las escuelas primarias. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las investigaciones que se han podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la CSI ha mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión le pide asimismo que proporcione sus comentarios en relación con los alegatos de la IE y del NUT en los que se denuncia la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren al hecho de que, atendiendo a la legislación, algunas categorías de trabajadores no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. Se trata de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria. El Gobierno señala que estas exclusiones son motivadas por el interés nacional y la seguridad nacional y que los comités consultivos paritarios creados en estas instituciones velan por los intereses de los trabajadores, que gozan a menudo de mejores condiciones de trabajo que los empleados en otros ámbitos del sector público. El Gobierno precisa, por último, que la propuesta de levantar la prohibición del derecho de sindicación para estas categorías de trabajadores se presentará ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), que deberá reunirse en el curso del presente año. La Comisión subraya que la exclusión de las categorías mencionadas del derecho de sindicación plantea problemas de compatibilidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que examinará esta cuestión cuando lleve a cabo su próximo examen sobre la aplicación por Nigeria del mencionado Convenio. Al tiempo que observa que, además de algunas de las categorías mencionadas que se refieren a trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados de la consulta ante el NLAC y sobre toda acción subsecuente, en particular en materia de reconocimiento del derecho de negociación colectiva.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, a raíz de los alegatos de la CSI, pidió al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios. La Comisión recordó que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, impidiendo así que las organizaciones de empleadores y de trabajadores fijen libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio, cuya finalidad es alentar y promover el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación colectiva voluntarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la única finalidad de la obligación legal de presentar los convenios colectivos ante el Ministerio Federal del Trabajo es que se registre y verifique que se están aplicando. Además, al tiempo que precisa que, en la práctica, no existe ninguna restricción en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, en cifras o en porcentajes, el Gobierno señala que el problema de prohibir a un empleador el aumento general de los salarios sin la aprobación del Ministro, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga actualmente de revisar la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de las aclaraciones facilitadas por el Gobierno y recuerda que las disposiciones legales que prevén la obligación de someter los convenios colectivos a la aprobación previa de las autoridades no son compatibles con el Convenio a no ser que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 201). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas con el fin de garantizar que la ley se compatibilice con la práctica indicada y dé plenamente cumplimiento al principio de una negociación colectiva libre, de conformidad con el Convenio.
Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que tiene la intención de velar por que la reforma legislativa del trabajo en curso, en consulta con los interlocutores sociales, sea conforme a las normas internacionales del trabajo, la Comisión confía en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarán plenamente lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de estos textos en cuanto hayan sido adoptados.
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