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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Algérie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya están siendo examinados por la Comisión y que, además, denuncian la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica, en particular la prohibición de salir del territorio dirigida a la secretaría general del Sindicato Nacional Autónomo de Personal de la Administración Pública (SNAPAP), aunque ésta debía participar en las labores de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2018, la intervención de las fuerzas policiales para impedir que se celebrara, en febrero de 2018, la asamblea general del Sindicato Argelino de Editores de Prensa Electrónica, y el recurso judicial contra un dirigente sindical tras realizar un llamamiento para que se celebrara una asamblea general del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), en noviembre de 2017. La Comisión toma nota asimismo de que las observaciones de la CSI, apoyadas por las de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 28 de agosto de 2018, indican que no ha cambiado la situación en lo que respecta a los plazos de tramitación particularmente largos y a las denegaciones injustificadas de las solicitudes de registro de los nuevos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS), recibidas el 5 de julio de 2018, relativas a los numerosos obstáculos a la libertad para organizar sus actividades. En relación con esto, la Comisión observa que en su reunión de junio de 2018, el Comité de Libertad Sindical examinó la queja presentada por el SNATEGS y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que vele por que se cumplan las disposiciones de la ley a fin de que el sindicato pueda ejercer sus actividades y representar a sus miembros (caso núm. 3210, 86.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este respecto y en que notifique medidas tangibles. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 10 de septiembre de 2018, respectivamente, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional del Sector de las Industrias (SNSI) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Energía (SNT ENERGIE) que alegan violaciones del Convenio en la práctica. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Habida cuenta de la persistencia de las alegaciones relativas a los obstáculos particularmente graves al ejercicio de la libertad sindical, la Comisión se ve en la obligación de recordar que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando así la idea de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presión o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que vele por que se respete este principio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2018, relativa a la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última pidió al Gobierno que: i) velara por que el registro de los sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, sea conforme al Convenio; ii) tramitara las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación y que permitiera a los sindicatos realizar libremente sus actividades; iii) velara por que el nuevo proyecto del Código del Trabajo se adopte en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y por que esté de conformidad con el Convenio; iv) enmendara el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar los obstáculos a los que se enfrentan los trabajadores para constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; v) enmendara el artículo 6 de la ley núm. 90-14 con objeto de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos; vi) velara por que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima desprovisto de actos de intimidación y de violencia hacia los trabajadores, los sindicatos, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y vii) proporcionara más información sobre la rápida reintegración de los agentes de la administración a quienes se despidió por motivo de discriminación antisindical. Por último, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aceptara una misión de alto nivel de la OIT y a que indicara a la Comisión de Expertos los progresos realizados a este respecto este año. La Comisión toma nota de que, en una comunicación recibida el 13 de noviembre de 2018, el Gobierno expresa su desacuerdo con ciertas conclusiones de la Comisión de la Conferencia que considera selectivas, discriminatorias y una amenaza contra la soberanía nacional y la independencia del Poder Judicial. El Gobierno indica además que, desde agosto de 2018, mantiene discusiones constructivas con la Oficina Internacional del Trabajo a fin de hallar una solución a la situación. Tomando nota de que la misión de alto nivel requerida por la Comisión de la Conferencia aún no ha tenido lugar, la Comisión confía en que el Gobierno acepte próximamente dicha misión, para que esta última pueda observar las medidas adoptadas y los progresos realizados sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio.

Cuestiones legislativas

Modificación de la Ley sobre el Código del Trabajo. La Comisión recuerda una vez más que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de reforma del Código del Trabajo. En respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en junio de 2017, el Gobierno había indicado que el proyecto del nuevo Código del Trabajo, en su última versión, se había transmitido a los sindicatos autónomos para que formularan opiniones y comentarios, así como a las administraciones del sector de las autoridades locales. En junio de 2018, el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que no estaba escatimando esfuerzos en el marco de la concertación con sus agentes económicos y sociales para producir un Código del Trabajo consensuado que reforzara los logros alcanzados a raíz de la experiencia de la puesta en práctica de las leyes sociales vigentes y que respondiera a las expectativas de los actores de la vida económica. Lamentando tomar nota de que el proceso sigue sin concluirse a pesar de haber transcurrido varios años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para concluir sin más dilación la reforma del Código del Trabajo. La Comisión, en una solicitud que presenta directamente al Gobierno, formula comentarios sobre el proyecto de texto en su versión de 2015 en relación con la aplicación del Convenio, y confía en que el Gobierno los tenga debidamente en cuenta y en que adopte las modificaciones solicitadas.
Además, en lo referente a las demás cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta la ausencia de toda medida tangible del Gobierno para poner en práctica las modificaciones solicitadas desde 2006. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en un futuro cercano, para adoptar las modificaciones solicitadas a las disposiciones que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical que limitan el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. El Gobierno había indicado anteriormente que la antigüedad requerida se había reducido a cinco años y que la disposición en cuestión estaba discutiéndose con los interlocutores sociales. En ausencia de información a este respecto, la Comisión confía en que las discusiones conduzcan rápidamente a la revisión del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir la condición de nacionalidad, y en que se garantice a todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, el derecho a constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa, pidiéndole que modifique las disposiciones del anteproyecto de ley sobre el Código del Trabajo relativas a la misma cuestión.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones en una profesión, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de federaciones y confederaciones. En ausencia de información a este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que espera que el Gobierno proceda sin demora a la revisión del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que ella formula en su solicitud directa, en los que le pide que modifique las disposiciones del anteproyecto de ley sobre el Código del Trabajo relativas a la misma cuestión.

Registro de sindicatos en la práctica

La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia en particular a la situación de la CGATA, del Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAA) y del Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SATT). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación con esto. En lo tocante al SATT, el cual presentó su solicitud en 2014, el Gobierno indica que la documentación presentada no cumplía las condiciones previstas por las disposiciones de la ley, y que las autoridades habían observado en particular imprecisiones en la determinación de la categoría profesional cubierta por el estatuto, así como la ausencia de disposiciones que el estatuto debía contener (enunciadas en el artículo 21 de la ley). El Gobierno indicó entonces que los interesados no habían respondido ni solicitado aclaraciones sobre la documentación. En lo referente al SAAA, el cual presentó su solicitud en 2015, el Gobierno señala que las autoridades habían identificado en el proyecto de estatuto categorías que tenían la calidad de trabajadores asalariados, pero también categorías que tenían la calidad de empleadores. El Gobierno ha recordado que la ley establece una distinción entre un sindicato de trabajadores asalariados y un sindicato de empleadores, y que se ha advertido a los interesados de la necesidad de estar en conformidad con las disposiciones de la ley, pero éstos no han respondido. En lo que respecta a la CGATA, el Gobierno recuerda de nuevo que desde 2015, año en el que presentó su solicitud, viene invitando a dicha organización a poner sus textos fundadores en conformidad con la ley y que, a día de hoy, no se ha dado curso a la solicitud de la administración. El Gobierno añade que el presunto presidente de la CGATA había sido destituido de su cargo respetando los procedimientos legales y reglamentarios para el abandono del puesto debido a sus ausencias irregulares, y que este último había perdido su calidad de asalariado a causa de esta situación. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones respectivas, la CGATA y la CSI indican que la respuesta de las autoridades que deniegan el registro no contenía ninguna indicación sobre los puntos que debían modificarse para estar de conformidad con la legislación, y que las autoridades no han dado seguimiento hasta la fecha al intento de contacto por parte de la CGATA para obtener estas indicaciones. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI relativas al plazo particularmente largo para tramitar el registro del SESS, que presentó una solicitud en 2012 y a pesar de que este sindicato había reformulado sus estatutos de conformidad con la solicitud de la autoridades. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de la lista proporcionada por la CSI y la CGATA de nueve organizaciones sindicales que habían solicitado su registro y que han acabado por abandonar su empeño debido a las peticiones de las autoridades y al tiempo transcurrido sin que hubieran podido lograr su registro. Por último, la Comisión toma nota de que la CSI denuncia que el 6 de marzo de 2016, el Gobierno pidió, fuera de todo marco legal, a las 65 organizaciones sindicales acreditadas del país que mostraran su representatividad por medio de un formulario transmitido a través del sitio web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, excluyendo así del proceso a todas las organizaciones sindicales autónomas, entre ellas la CGATA y el SNATEGS.
La Comisión lamenta tomar nota de que el registro de organizaciones sindicales sigue siendo particularmente problemático, en particular dada la información divergente proporcionada por el Gobierno y las organizaciones sindicales sobre la práctica. La Comisión recuerda que, a su parecer, las normas que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades no son en sí incompatibles con el Convenio, habida cuenta de que no equivalen a imponer en la práctica una «previa autorización», que infringiría lo dispuesto en el artículo 2, de que no conceden a las autoridades una facultad discrecional para denegar la constitución de una organización, y de que no representan un obstáculo que conduzca realmente a una prohibición pura y simple. La Comisión subraya además que un recurso contra toda decisión administrativa de esta naturaleza debería poder ser examinado sin demora por una jurisdicción independiente e imparcial. Por último, a juicio de la Comisión, si bien el reconocimiento oficial de una organización a través de su registro constituye un aspecto pertinente del derecho de organización — ya que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones puedan desempeñar eficazmente su función —, el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender de ello (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 82 y 83). La Comisión espera que el Gobierno vele por el pleno respeto de estos principios. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar la práctica consistente en indicar de manera rápida, sistemática y diligente a las organizaciones sindicales que solicitan su registro, en su caso, los posibles motivos de la denegación, a fin de que puedan adoptar con conocimiento de casusa las medidas correctivas necesarias. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que vele por que se advierta rápidamente a las organizaciones que expresen interés de las formalidades complementarias que deben cumplir con miras a su registro, y por que las autoridades competentes adopten todas las medidas necesarias para garantizar el rápido registro de las organizaciones que hayan cumplido las medidas solicitadas en virtud de la ley. Como consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno proceda con carácter urgente al registro de la CGATA, del SESS, del SAAA y del SATT en el caso de que estos últimos hayan cumplido las medidas solicitadas en virtud de la ley.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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