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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Chili (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 13 de septiembre 2018. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que en su observación anterior hizo referencia a la ley núm. 20609, de julio de 2012, que establece medidas contra la discriminación, la cual no incluye los motivos de color, ascendencia nacional y origen social entre los motivos de discriminación prohibidos, mientras que estos motivos sí figuran en el artículo 2 del Código del Trabajo. En la misma observación, la Comisión tomó nota de la información sobre jurisprudencia pertinente proporcionada por el Gobierno, incluido el fallo de Unificación Jurisprudencial de la Corte Suprema de 5 de agosto de 2015 en el que la Corte Suprema extiende los criterios de discriminación contemplados en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19, núm. 16, de la Constitución Política (cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal) y por el Convenio; y señala que los criterios de discriminación no pueden tener pretensiones de exhaustividad, ya que implicaría limitar la protección otorgada por la norma constitucional. Al tiempo que tomó nota de esta información, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 20609 y de la decisión de Unificación Jurisprudencial de la Corte Suprema de 5 de agosto de 2015. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona extensa información respecto de los pronunciamientos de los tribunales de justicia sobre casos de discriminación que hacen referencia al artículo 2 del Código del Trabajo, incluida la sentencia de la Corte Suprema de fecha 10 de julio de 2015, dictada en causa rol núm. 24386-2014, en la que la Corte reitera que el catálogo de los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 2 del Código del Trabajo «no debe ser considerado como taxativo, sino sólo como uno que especifica criterios sospechosos cuya presencia en el caso concreto importa conculcar el mandato de no discriminación laboral contenido en el número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental». La Comisión toma nota también de la ley núm. 20940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, publicada el 8 de septiembre de 2016, la cual extiende la lista de motivos de discriminación contenida en al artículo 2 del Código del Trabajo y nota con interés que dicha ley agrega los motivos siguientes en relación con el artículo 1, 1), b), del Convenio: situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, y recordando la importancia de garantizar que todas las personas tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) aclare cómo se articulan en la práctica el Código del Trabajo y la ley núm. 20609 en cuanto a los motivos establecidos y a las acciones disponibles a favor de las víctimas de discriminación en el empleo y la ocupación, y ii) envíe información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 20609.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio a fin de otorgar iguales derechos a los cónyuges para celebrar un contrato de sociedad y que la mujer que al momento de contraer matrimonio no haya elegido el régimen de separación de bienes, pueda celebrar un contrato de sociedad sin necesidad de autorización especial de su marido. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 5, 5), del proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes, prevé la modificación del artículo 349 del Código de Comercio y elimina la exigencia de la autorización del marido para que la mujer pueda celebrar un contrato de sociedad, y pidió al Gobierno que enviara información sobre toda evolución relativa a la aprobación de este proyecto de ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la modifica del régimen de sociedad conyugal figura dentro de los elementos de la Agenda de Equidad de Género presentada por el Presidente el 23 de mayo de 2018 y que el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes, mencionado anteriormente, se encuentra en tramitación. La Comisión observa que, según indica el sitio web de la Cámara de Diputados de Chile, el proyecto sigue en segundo trámite constitucional ante el Senado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de ley y suministre una copia del mismo cuando sea promulgado.
Orientación sexual. La Comisión también toma nota con interés de que la ley núm. 20940 de 2016 añade la «orientación sexual» y la «identidad de género» como motivos de discriminación prohibidos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Artículo 2. Condiciones de trabajo y remuneraciones. En su observación anterior, la Comisión hizo referencia a las observaciones presentadas por la Federación de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC), la cuales se referían a que: i) los trabajadores contratados por la empresa después de 2010, en su mayoría mujeres, perciben menores remuneraciones y no gozan de las mismas condiciones de trabajo que los contratados con anterioridad, y ii) el código de conducta de la empresa desalienta las actividades políticas de los empleados aún fuera del horario de trabajo. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, y le pidió que continuara enviando información al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según la empresa, su política de remuneraciones y beneficios se ajusta a criterios objetivos, en base a la realidad operacional de cada una de sus divisiones, su tamaño, productividad y las condiciones del mercado del cobre. La empresa señala que su Política Corporativa de Gestión de las Personas incluye entre sus pilares «sistemas de compensaciones, beneficios y reconocimientos asociados al mérito y sistemas de evaluación de cargos cautelando la igualdad de oportunidades, la equidad interna y la competitividad externa» (pilar 6); y la remuneraciones se encuentran «pactadas» entre los sindicatos base que conforman la FESUC y las distintas divisiones de la empresa. Respecto más particularmente a la situación de las trabajadoras, la empresa indica que ha establecido como política cerrar las persistentes brechas de género en el lugar de trabajo, realizando esfuerzos para aumentar la participación femenina en el mundo laboral y para promover el valor de la contribución de las mujeres a la productividad de las empresas; a raíz de estos esfuerzos, la empresa cuenta con cuatro centros de trabajo certificados con el Sello Iguala-Conciliación, entregado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género de Chile. La empresa señala asimismo que existen dos instrumentos laborales en sus divisiones que están diseñados a resguardar el cumplimiento de las políticas de igualdad de trato entre hombres y mujeres al interior de la Corporación, es decir: i) reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, que establecen el derecho a la igualdad en las remuneraciones y prescriben procedimientos de resguardo si un trabajador/a sufre este tipo de menoscabo, y ii) un sistema interno en el cual los trabajadores/as o terceros, pueden presentar denuncias — individualizándose o en forma anónima —, en caso de infracciones a la normativa legal, las políticas, los procedimientos, el Código de Conducta o cualquier otra norma aplicable a la empresa, a sus trabajadores, a sus relaciones con contratistas y con terceros. La empresa informa que, a la fecha de emisión del informe, no se habían constatado infracciones por discriminación al interior de sus divisiones. En cuanto al código de conducta de la empresa, la empresa señala que no se han recibido denuncias en tema de actividades políticas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno los argumentos expuestos avalarían que la empresa respeta los derechos laborales específicos e inespecíficos de sus trabajadores, aplicando el principio de igualdad de trato y respetando los derechos políticos de las personas que prestan servicios a la Corporación.
Pensiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a las observaciones presentadas por varios interlocutores sociales según las cuales el sistema de pensiones privado vigente, que se basa en un régimen de capitalización, es discriminatorio respecto de las mujeres debido a la utilización de tablas de mortalidad diferenciadas para hombres y para mujeres y tomó nota de la adopción, el 29 de abril de 2014, del decreto supremo núm. 718 en virtud del cual se crea la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones. La Comisión observó que entre las propuestas recogidas en el informe final de la Comisión Asesora Presidencial de septiembre de 2015, se encontraba la de eliminar el cálculo de tablas diferenciadas por sexo y reemplazarlas por tablas unisex con cálculo uniforme del riesgo de longevidad. La Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre: i) el impacto real de las tablas de mortalidad diferenciadas desde su implementación a la actualidad en los montos percibidos de manera concreta por las pensionadas, y ii) el seguimiento dado al informe final de la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones en relación con la eliminación del cálculo de tablas diferenciadas por sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que las tablas de mortalidad diferenciadas por sexo no pueden ser evaluadas en su impacto real ya que es una medida que no ha pasado de ser una propuesta. Por otro lado, el Gobierno informa que el 1.º de julio de 2016 las Superintendencias de Pensiones (SP) y de Valores y Seguros (SVS) publicaron las nuevas Tablas de Mortalidad, con la asesoría técnica de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y tras consultas al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y al Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE). La Comisión observa que las normas de carácter general SP núm. 162 y SVS núm. 398, de 20 de noviembre de 2015, de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguro, las cuales fijan las tablas de mortalidad publicadas en julio de 2016, establecen el uso de cinco tablas de mortalidad diferenciadas por sexo. La Comisión toma nota, por otro lado, de que una propuesta de modificación de la legislación nacional en tema de pensiones se ha presentado al Congreso. La Comisión desea resaltar que factores tales como una tasa de participación laboral de las mujeres considerablemente más baja que la de los hombres, el uso de tablas de mortalidad diferenciada por sexo (en lugar de tablas de mortalidad mixtas) y la ausencia de disposiciones que prevean la posibilidad de contabilizar períodos de ejercicio de responsabilidades parentales para calcular la pensión, constituyen elementos que tienen un impacto negativo sobre el nivel de pensión de viejez de las mujeres, lo que se agrava aún más en el caso de sistemas de pensiones de capitalización en los que el monto de las prestaciones depende de las contribuciones efectuadas por los trabajadores y las trabajadoras durante su vida activa. La Comisión alienta al Gobierno a que aproveche la oportunidad de la reforma legislativa en curso con miras a la adopción de tablas de mortalidad mixtas y garantizar el respeto del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de pensiones y le pide que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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