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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Uruguay (Ratification: 2012)

Autre commentaire sur C189

Observation
  1. 2018
Demande directe
  1. 2018
  2. 2014

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Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase el régimen legal bajo el cual están cubiertos los trabajadores domésticos rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria al respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre el régimen legal bajo el cual están cubiertos los trabajadores domésticos rurales.
Artículo 3, párrafos 2, a), y 3. Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las acciones promovidas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo (CTIOTE) con la colaboración de los interlocutores sociales, tales como la celebración de eventos con la participación de la organización de empleadores Liga de Amas de Casa y del Sindicato Único de Trabajadoras Domésticas (SUTD), y la generación de instancias de promoción de la formalización del trabajo doméstico en temporada estival coordinando actividades con el SUTD. El Gobierno informa también de que mediante un acuerdo con la Universidad de la República las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el sector de trabajo doméstico reciben asesoramiento gratuito en materia laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar y promover los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, así como sobre las actividades de los interlocutores sociales en el sector del trabajo doméstico.
Artículo 5. Protección contra el acoso, el abuso y la violencia. El Gobierno se refiere a la aprobación de la ley núm. 19580, de 22 de noviembre de 2017, sobre violencia hacia la mujer basada en el género, que recoge en su artículo 6 los distintos tipos de violencia, incluida la violencia laboral, que define como aquélla ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer. El artículo 7 de la citada ley prevé los derechos de las mujeres víctimas de violencia, tales como el derecho a recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, adecuada a la edad y contexto sociocultural, en relación con sus derechos y mecanismos y procedimientos contemplados en la normativa aplicable. El Gobierno se refiere al artículo 40 de la ley, que establece medidas para asegurar la permanencia en el empleo de las mujeres víctimas de violencia basada en el género. Entre otras medidas, la citada disposición prevé la flexibilización y cambio de horario o de lugar de trabajo, siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara la trabajadora, la adopción de medidas de protección ante la situación de violencia para que ésta no afecte a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el puesto de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio, incluyendo información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia en el contexto del trabajo doméstico, presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Tomando en consideración que el Convenio protege tanto a los trabajadores domésticos hombres como a las trabajadoras domésticas mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos hombres también gozan de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia laboral.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre toda evolución en relación con la elaboración por el Consejo de Salarios de un contrato de trabajo tipo para el sector doméstico. El Gobierno indica que el ordenamiento jurídico nacional no establece la obligación de que el contrato de trabajo del sector del trabajo doméstico se realice por escrito. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no incluye información en su memoria respecto a la elaboración de un contrato tipo en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos sean informados de sus términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en este artículo del Convenio — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida tomada para establecer un contrato tipo en el sector del trabajo doméstico, así como una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículos 8, párrafos 1, 2, 4, y 9, c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Repatriación. Derecho a conservar documentos de viaje y de identidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general en su memoria que la ley núm. 18250, de 6 de enero de 2008, de migración y su decreto reglamentario núm. 394/009, de 24 de agosto de 2009, establecen el principio de igualdad de trato en materia de trabajo y seguridad social en relación con los nacionales y tipifican los delitos de tráfico y trata de personas. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no comunica información sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. Igualmente, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 25 de julio de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación acerca de la falta de protección efectiva para las trabajadoras migrantes del servicio doméstico (véase documento CEDAW/C/URY/CO/8-9, párrafo 33, apartado c)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la legislación nacional de acuerdo a la cual se exija que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicios de trabajo doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico (artículo 8, párrafo 1). La Comisión solicita además al Gobierno que indique cualesquiera medidas adoptadas en cooperación con otros Estados Miembros de la OIT para asegurar la aplicación efectiva del Convenio a los trabajadores domésticos migrantes (artículo 8, párrafo 3). Asimismo, solicita al Gobierno que indique la legislación u otras medidas que regulen las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados (artículo 8, párrafo 4).
Artículo 11. Salario mínimo. No discriminación por motivo de sexo. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos se encuentran comprendidos en el sistema de fijación de salarios mínimos por categoría laboral y rama de actividad. A este respecto, la Comisión observa que el 19 de abril de 2016, en el Consejo de Salario, grupo núm. 21 (servicio doméstico) se estableció el salario mínimo para el sector, así como los ajustes salariales a incorporar hasta el 30 de junio de 2018. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que recordó que desde hace años se viene refiriendo a la ausencia en la legislación nacional de una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor» y a la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según información estadística proporcionada por el Gobierno, la brecha de remuneración se acentúa en aquellos sectores en los que predominan las mujeres, siendo ésta del 51 por ciento en el sector del trabajo doméstico. En relación con el establecimiento de salarios a escala salarial, la Comisión recordó que en tales casos se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio núm. 100, y confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre el número y resultado de las denuncias presentadas en el ámbito del trabajo doméstico en relación con la exigencia del pago del salario cuyo monto no sea inferior al salario mínimo.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley núm. 18065 relativa al trabajo doméstico, se aplica al trabajo doméstico la legislación laboral general sobre seguridad social. En este sentido, el Gobierno indica que se reconocen a los trabajadores domésticos, entre otros, el derecho al seguro de desempleo y al seguro de enfermedad. Además, el Gobierno informa la aprobación del convenio colectivo, el 19 de abril de 2016, que prevé la creación de un fondo social a partir de junio de 2016, el cual se financia con aportaciones de trabajadores y empleadores del 0,03 por ciento sobre las partidas que constituyen materia gravada para los tributos de seguridad social. El señalado fondo tiene como objetivo fomentar el desarrollo de las organizaciones de trabajadores y empleadores del sector del trabajo doméstico y promover la creación de centros de atención a las personas vinculadas a dicho sector. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de julio de 2016, el CEDAW expresó su preocupación en relación con la menor acumulación de aportaciones a la seguridad social por parte de las mujeres empleadas en el sector doméstico y de cuidados (véase documento CEDAW/C/URY/CO/8-9, párrafo 33, apartado d)). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la brecha entre la acumulación de aportaciones a la seguridad social entre hombres y mujeres en el sector doméstico, y sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a aumentar la acumulación de aportaciones a la seguridad social por parte de las trabajadoras domésticas. Además, solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el fondo social para el sector del trabajo doméstico creado en virtud del convenio colectivo de 19 de abril de 2016, incluyendo información estadística, desagregada por sexo, sobre los trabajadores domésticos que participan en dicho fondo, así como sobre la manera en que los fondos han sido utilizados.
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