ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

Autre commentaire sur C017

Demande directe
  1. 2012

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Reforma legislativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se encontraba en el proceso de enmienda de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo, de 2007 (WIBA, 2007). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ha desplegado esfuerzos para elaborar una nueva legislación que colmará las lagunas existentes en la ley actual y reemplazará la WIBA, 2007, y que el proyecto de ley aún debe presentarse al Parlamento. La Comisión confía en que esta nueva ley tenga debidamente en cuenta los comentarios que ha venido formulando con el fin de dar plena aplicación al Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Pago de una indemnización en forma de renta en caso de incapacidad permanente o de muerte. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 30 de la WIBA, 2007, un trabajador que sufra una incapacidad permanente tiene derecho al pago de una indemnización en forma de capital equivalente al salario de 96 meses. Asimismo, invitó al Gobierno a revisar la WIBA, 2007, a fin de prever el pago de una indemnización en forma de renta a las víctimas de accidentes profesionales que sufran una incapacidad permanente, o a las personas a su cargo en caso de accidentes mortales, y a proporcionar una indemnización en forma de capital únicamente cuando se garantice a la autoridad competente un empleo razonable del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si el nuevo proyecto de ley reglamentará una indemnización en forma de renta. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que aproveche la reforma legislativa en curso con miras a asegurar el pleno cumplimiento del artículo 5 y que facilite información sobre el estado de progreso de la reforma.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47 de la WIBA, 2007, prevé que un empleador debe asumir los gastos médicos incurridos razonablemente como consecuencia de un accidente del trabajo. El Gobierno había señalado en sus memorias anteriores que la expresión «gastos razonables» se definiría con motivo de la revisión de la WIBA, 2007, con objeto de incluir toda la intervención médica necesaria. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que la cláusula 55 del proyecto de ley contendría una lista de los gastos en que incurra un trabajador como consecuencia de un accidente sobrevenido a causa del trabajo, o durante la ejecución del mismo, que debe cubrir el empleador.
Artículo 11. Indemnización de los accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La Comisión toma nota de que la WIBA (2007), no contiene disposiciones encaminadas a garantizar, en toda circunstancia, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de una indemnización a los trabajadores que sufran lesiones personales a causa de accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el contexto de la reforma legislativa en curso a fin de asegurar que se prevea el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), más reciente, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que realice un seguimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que aprueba las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que considere la ratificación de los Convenios núms. 121 y/o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en este ámbito.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer