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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Nigéria

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1961)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1960)

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A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera apropiado examinar conjuntamente los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) recibidas el 8 de septiembre de 2017 sobre la aplicación de estos Convenios.

Salario mínimo

Artículo 1 del Convenio núm. 26. Alcance de la protección de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a las exclusiones de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional, y pidió al Gobierno que indicara todo progreso realizado con respecto a la extensión del ámbito de aplicación de dicha legislación a todos los trabajadores necesitados de dicha protección. En lo referente a su último comentario sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que futuras enmiendas a la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional extenderán su cobertura a la fuerza de trabajo que está excluida actualmente. Por consiguiente, confía en que esta cuestión se aborde en el contexto de la próxima revisión del salario mínimo nacional, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en relación con esto.
Artículo 4, 1). Sistema de control y de sanciones. La Comisión toma nota de que el NLC señala que, a nivel estatal, los gobiernos son reacios a aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto y que indique cómo vela por que el salario mínimo nacional se aplique a todos los niveles, en particular a nivel estatal.

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. Protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos. En relación con sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo que hacía extensiva la aplicación de la legislación laboral a los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos ha sido retirado de la Asamblea Nacional y está siendo revisado por las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en lo que atañe a la revisión de la legislación laboral y sobre cualquier medida adoptada o prevista para asegurar la protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos.
Artículos 6 y 12, 1). Libertad del trabajador de disponer de su salario y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión recuerda que pidió anteriormente al Gobierno que revisara el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que permite al Ministro del Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato. En ausencia de nueva información sobre este tema, la Comisión recuerda que este retraso del pago obstaculizaría la libertad de los trabajadores de disponer de su salario y que es incoherente con el requisito del pago del salario a intervalos regulares. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 35 de la Ley del Trabajo y que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que señale en qué circunstancias se ha utilizado esta disposición en años recientes.
Artículo 7, 2). Economatos. La Comisión toma nota de que el artículo 6, 1), de la Ley del Trabajo prevé que el Ministro del Trabajo podrá, previa celebración de consultas con la autoridad estatal, conceder autorización a un empleador para que establezca un economato a fin de vender mercancías a sus trabajadores, y que ningún contrato o acuerdo, escrito u oral, obligará a un trabajador a comprar mercancías en ningún economato establecido de esta manera. La Comisión recuerda que el artículo 7, 2), prevé asimismo que, cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios distintos de los explotados por el empleador, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para asegurar que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, y que los servicios se presten en las mismas condiciones, y exclusivamente en beneficio de los trabajadores interesados. En ausencia de cualquier disposición que regule esta situación particular en la Ley del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 12, 1). Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el NLC señala que en varios Estados existen problemas relacionados con el pago del salario a intervalos no regulares. La Comisión toma nota asimismo de la ausencia de cualquier respuesta del Gobierno a su anterior solicitud de información sobre la situación de los atrasos salariales en el país. La Comisión recuerda una vez más la importancia que reviste asegurar el pago puntual y completo del salario debido a los trabajadores, y subraya que la acumulación de deudas salariales contraviene la letra y el espíritu del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, como el refuerzo del control y el fortalecimiento de las sanciones, con miras a abordar esta cuestión, y que proporcione información sobre los sectores y regiones más afectados, y la duración media de los retrasos en los pagos
Artículo 14. Información sobre el salario antes de ocupar un empleo e indicaciones concernientes al salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7, 1), de la Ley del Trabajo prevé que las tasas de los salarios y los métodos de cálculo del pago y la periodicidad del mismo deberán comunicarse a los trabajadores a más tardar tres meses después del comienzo de su empleo. Además, la Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo no prevé que deban proporcionarse a los trabajadores indicaciones relativas al salario al efectuarse cada pago. La Comisión recuerda que el artículo 14 establece que deberá informarse a los trabajadores de las condiciones salariales aplicables antes de ocupar un empleo y que se proporcionen indicaciones concernientes al salario al efectuarse cada pago. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la plena conformidad con esta disposición del Convenio.
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