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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Brésil (Ratification: 1952)

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Adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Única Dos Trabalhadores (CUT), recibidas el 1.ºde septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado (CONACATE), recibidas el 28 de agosto de 2017. La Comisión observa que las dos comunicaciones se refieren a la adopción, el 13 de julio de 2017, de la ley núm. 13467 que reforma la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) y al impacto de la nueva ley sobre el cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas, afirman que: i) el nuevo artículo 611-A de la CLT, que introduce en el ordenamiento jurídico brasileño la posibilidad general de que, por medio de la negociación colectiva, se deroguen a la baja los derechos y protecciones reconocidos por la legislación laboral a favor de los trabajadores contraviene las disposiciones y las finalidades del presente Convenio y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154); ii) el párrafo 2 del nuevo artículo 611-A, al señalar que la ausencia de contraparte no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos, incluso si prevén la derogación a derechos reconocidos por la legislación, demuestra que el nuevo sistema establecido por la ley núm. 13467 no se basa en la negociación sino en la abdicación de derechos; iii) el nuevo artículo 444 de la CLT también viola los mencionados Convenios de la OIT, al permitir, para aquellos trabajadores que dispongan de un diploma de la enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social, la derogación individual a lo dispuesto en la legislación y en los convenios colectivos, y iv) la creación, por medio del nuevo artículo 444-B de la CLT, de la figura del trabajador autónomo exclusivo, permitiendo dicha disposición que se excluya la calificación de trabajador dependiente aun cuando el trabajador autónomo trabaje de forma exclusiva y permanente para una empresa, aparta esta nueva categoría de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva reconocidos por la legislación laboral. Las organizaciones sindicales afirman finalmente que las modificaciones legislativas introducidas son de una gravedad inédita y son contrarias a lo observado por la Comisión en su observación de 2016.
La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 que, a su vez, se refieren a la adopción de la ley núm. 13467 y respecto de la cual afirman que: i) la ley fue precedida de un amplio proceso de discusión, teniendo la posibilidad los principales interlocutores sociales del país de ser escuchados por el Parlamento; ii) la ley tiene la finalidad de fortalecer la negociación colectiva y la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154 al fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria y al establecer una mayor seguridad jurídica ya que se limitan las intervenciones de la justicia laboral respecto de lo pactado por los interlocutores sociales, y iii) no es correcto afirmar que la nueva ley fortalece la negociación colectiva en detrimento de la protección de los trabajadores ya que el nuevo artículo 611-A de la CLT prevé que el contenido de los convenios y acuerdos colectivos debe respetar los más de 30 derechos en el trabajo reconocidos en la Constitución brasileña.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Articulación entre la negociación colectiva y la ley. La Comisión observa que la ley núm. 13467, adoptada el 13 de julio de 2017, revisa numerosos aspectos de la CLT. La Comisión también toma nota de la medida provisional núm. 808 del Presidente de la República, de 14 de noviembre de 2017, que modifica provisionalmente ciertos aspectos de la ley núm. 13467. La Comisión constata que, tal y como señalado por las observaciones de los distintos interlocutores sociales, en virtud de la nueva ley: i) los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre las disposiciones legales respecto, entre otros, de una lista de 14 temas (artículo 611 A de la CLT), y ii) los convenios y acuerdos colectivos no pueden en cambio suspender o reducir derechos respecto de una lista cerrada de 30 puntos (artículo 611-B de la CLT). La Comisión observa, por una parte, que esta lista cerrada de 30 puntos se basa en las disposiciones laborales contenidas en la Constitución brasileña. La Comisión observa, por otra parte, que la enumeración de los temas respecto de los cuales la negociación colectiva prevalece sobre la ley abarca numerosos aspectos de la relación laboral y que esta lista, a diferencia de la fijada por el artículo 611-B, es meramente ilustrativa («entre otros»), siendo por lo tanto posibles las derogaciones, por medio de la negociación colectiva, de todas las disposiciones legales, con la única excepción de los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional.
La Comisión recuerda que había subrayado en sus comentarios anteriores, en referencia a varios proyectos de ley que habían sido sometidos al Congreso, en 2015 y en abril de 2016, que, si bien disposiciones legislativas puntuales relativas a aspectos específicos de las condiciones de trabajo podrían prever, de manera circunscrita y motivada, su derogabilidad por vía de la negociación colectiva, una disposición que instituyese la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara plenamente en cuenta los alcances del artículo 4 del Convenio a este respecto. La Comisión observa con preocupación que el nuevo artículo 611-A de la CLT establece como principio general que los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, siendo por lo tanto posible por medio de la negociación colectiva, la inaplicación de las disposiciones protectoras de la legislación, con el único límite de los derechos constitucionales referidos en el artículo 611-B de la CLT. La Comisión vuelve a recordar a este respecto que el objetivo general de los Convenios núms. 98, 154 y Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación (véase Estudio General de 2013 sobre la negociación colectiva en la administración pública, párrafo 298) y que la definición de la negociación colectiva como proceso destinado a mejorar la protección de los trabajadores brindada por la legislación está recogida en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 154, instrumento que tiene la finalidad, tal como especificado en su Preámbulo, de contribuir a la realización de los objetivos fijados por el Convenio núm. 98. Con base en lo anterior, al tiempo que le pide que envíe sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas a los artículos 611-A y 611-B de la CLT, la Comisión pide al Gobierno que examine, previa consulta con los interlocutores sociales, la revisión de las mencionadas disposiciones de manera que se adecuen con el artículo 4 del Convenio.
Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. La Comisión observa que, en virtud del nuevo artículo 442 de la CLT, los trabajadores que dispongan de un diploma de la enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social (actualmente alrededor de 11 000 reales o sea aproximadamente 3 390 dólares de los Estados Unidos) podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los contratos colectivos aplicables (quedando siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) son contrarias a la obligación de promoción de negociación colectiva contenida en el artículo 4 del Convenio. Al tiempo que le pide que envíe sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas al artículo 442 de la CLT, la Comisión pide al Gobierno que examine, previa consulta con los interlocutores sociales, la revisión de la mencionada disposición de manera que se adecue con el artículo 4 del Convenio.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales que alegan que la extensión de la definición del trabajador autónomo que resulta del nuevo artículo 444-B de la CLT tendrá el efecto de excluir de los derechos sindicales reconocidos, tanto en la legislación laboral como en el Convenio, a los trabajadores que queden abarcados por dicha definición. Recordando que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con tan sólo la posible excepción de la policía, las fuerzas armadas (artículo 5) y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 6), la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de las organizaciones sindicales relativas al impacto del artículo 444 B de la CLT. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los demás aspectos de la ley núm. 13467 relacionados con los derechos reconocidos por el Convenio.
La Comisión invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, proporcione respuestas detalladas a los presentes comentarios así como a los demás puntos contenidos en la observación de 2016 relativa al Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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