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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Libéria

Convention (n° 112) sur l'âge minimum (pêcheurs), 1959 (Ratification: 1960)
Convention (n° 113) sur l'examen médical des pêcheurs, 1959 (Ratification: 1960)
Convention (n° 114) sur le contrat d'engagement des pêcheurs, 1959 (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión.
A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 — que trata de marinos mercantes y la edad mínima — se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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