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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma debida nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, que contienen las declaraciones de los Empleadores realizadas antes de la Comisión de la Conferencia de 2017 con respecto al caso individual de Bangladesh. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas series de observaciones, así como de las recibidas de la CSI en 2015 y 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) vele por que la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) y el Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) se pongan de conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la libertad sindical, prestando particular atención a las prioridades identificadas por los interlocutores sociales; ii) asegure que el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) prevea la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y se ponga en conformidad con las disposiciones del convenio relativas a la libertad sindical, en consulta con los interlocutores sociales; iii) siga investigando, sin demora, todos los presuntos actos de discriminación antisindical, también en la zona de Ashulia, asegure la reincorporación de los trabajadores despedidos ilícitamente, e imponga multas o sanciones penales (particularmente en los casos de violencia contra sindicalistas) de conformidad con la legislación, y iv) vele por que las solicitudes de registro de los sindicatos se tramiten con celeridad, y no sean denegadas a menos que incumplan los criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a que siguiera recurriendo efectivamente a la asistencia técnica de la OIT para dar curso a las recomendaciones anteriores, y a que proporcionara información detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos, en noviembre de 2017, sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de los graves incidentes de violencia, represalia y acoso contra los trabajadores que había alegado la CSI, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos en relación con estas alegaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las alegaciones formuladas, así como de su declaración general de que las autoridades competentes investigan de manera neutral e imparcial todos los casos de presunta violencia y acoso. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha comunicado información sobre las investigaciones o sobre ninguna medida adoptada con respecto a una serie de alegaciones concretas formuladas en los comentarios de la CSI. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de las nuevas alegaciones de arresto, detención, vigilancia, violencia e intimidación de los trabajadores contenidas en la comunicación de la CSI de 2017. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno al respecto y observa que no se ha proporcionado información con respecto a: i) los presuntos incidentes de violencia, intimidación y casos penales falsos contra 70 sindicalistas y sus familias en mayo de 2017 en Chittagong, y ii) la presunta intervención de la policía en un evento de formación de los trabajadores y la intimidación de sus participantes en enero de 2017. La Comisión toma nota igualmente de la declaración general del Gobierno de que las referencias a amenazas, agresiones físicas y otras medidas coercitivas contenidas en la comunicación de la CSI son falsas y no se basan en hechos. Recordando que durante varios años ha estado recibiendo graves alegaciones de violencia contra sindicalistas y que las alegaciones de represalias antisindicales sistemáticas también fueron abordadas por el Comité de Libertad Sindical (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 170 y 171), y se discutieron en la Comisión de la Conferencia, la Comisión expresa su profunda preocupación por la violencia e intimidación continuas de los trabajadores, y destaca a este respecto que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de tales organizaciones. La Comisión insta firmemente al Gobierno que proporcione información sobre las alegaciones específicas de violencia e intimidación restantes, incluyendo sobre los enjuiciamientos iniciados, las sentencias obtenidas y las sanciones penales impuestas por todo incidente pasado, y que adopte toda medida necesaria para prevenir dichos incidentes en el futuro y garantice que, si éstos se producen, se investigarán de manera apropiada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los motivos por los que en 2016 se habían denegado un gran número de solicitudes de registro, que continuara transmitiendo estadísticas sobre el registro de sindicatos y la utilización de la solicitud de registro en línea, y que adoptara medidas para asegurar que el proceso de registro fuera una mera formalidad. La Comisión también recordó las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de establecer procedimientos operativos normalizados y crear una base de datos pública sobre el registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de registro se especifica claramente en la legislación, y los motivos por los que se rechaza una solicitud se comunican al solicitante en un plazo de sesenta días; ii) el registro de sindicatos experimentó un extraordinario incremento tras la modificación de 2013 de la BLA — antes de la modificación, había 6 726 sindicatos registrados en el país y 161 federaciones, mientras que en julio de 2017 el número aumentó a un total de 7 779 sindicatos registrados y 175 federaciones, con un total de 2 917 627 trabajadores afiliados; iii) en el sector de la confección textil, entre 2013 y 2017, se han registrado 470 sindicatos nuevos y 48 federaciones, por lo que el número total de sindicatos registrados ha ascendido a 602; iv) desde principios de 2017, la tasa de registro en Dhaka ha sido del 75 por ciento; v) el sistema de registro en línea garantiza la transparencia y priva al Director Adjunto del Trabajo (JDL) de todo poder discrecional; vi) desde marzo de 2015, se han recibido en total 801 solicitudes en línea a través del sistema en línea, de las cuales se han concedido 291; vii) una base de datos pública sobre el registro de sindicatos, creada con el apoyo de la Oficina de País de la OIT, está disponible en el sitio web de la Dirección del Trabajo (DoL) y contiene información pertinente relativa al registro de sindicatos, incluidos los motivos por los que se ha denegado una solicitud; viii) en agosto de 2017, la información sobre la situación de 191 solicitudes de registro estaba disponible en la base de datos, de las cuales 129 fueron aceptadas y 62 denegadas; ix) los procedimientos operativos normalizados para el registro de sindicatos, elaborados en consulta con las partes interesadas pertinentes, se adoptaron en mayo de 2017 e introdujeron plazos concretos en los que debe finalizarse cada una de las etapas del proceso de registro — el examen, la rectificación y la decisión; x) los procedimientos operativos normalizados deberían acelerar el proceso de registro y aumentar su transparencia, y xi) el JDL ya ha comenzado a utilizar los procedimientos operativos normalizados y a impartir formación al personal interno. El Gobierno añade que también ha iniciado la modernización de la DoL para convertirla en un Departamento, lo cual dará lugar a que el número de trabajadores se incremente de 712 a 921, y que este proceso está en su fase final, en espera de su aprobación por la máxima autoridad.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, y toma nota con interés de la creación de una base de datos pública sobre el registro de sindicatos y la adopción de los procedimientos operativos normalizados sobre el registro, iniciativas que tienen el potencial de aumentar la celeridad y transparencia del procedimiento de registro. La Comisión también acoge con agrado el incremento previsto del personal de la DoL. Al tiempo que toma nota además del aumento notificado del número de federaciones y sindicatos registrados, la Comisión observa a raíz de la información proporcionada por el Gobierno que apenas se aceptó un 36 por ciento de las solicitudes de registro presentadas a través del sistema de registro en línea (291 de 801), mientras que la situación del 64 por ciento restante no está clara, y que más de un tercio de las solicitudes de registro disponibles en la base de datos sobre el registro (62 de 191) figuran como denegadas, sin indicarse claramente los motivos. Además, la Comisión toma nota de que, según la CSI, persisten los obstáculos para el registro: el JDL conserva la facultad discrecional para denegar el registro; en 2017, se han denegado hasta la fecha 22 de 50 solicitudes en el sector de la confección textil, y en Chittagong se han denegado 15 de 20 solicitudes, y los sindicatos de muchos sectores se enfrentan a la denegación reiterada del registro. La Comisión observa asimismo que el Comité de Libertad Sindical también examinó las alegaciones de denegación arbitraria continua de registros de sindicatos y tomó nota con preocupación de las graves consecuencias que puede tener en el funcionamiento de los sindicatos la presunta práctica recurrente del personal directivo de las fábricas de obtener una medida cautelar de los tribunales para suspender los registros de los sindicatos que se han concedido de manera apropiada, congelando así las actividades sindicales durante largos períodos de tiempo (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 172 y 173). Observando que el número de solicitudes denegadas de registro sigue siendo elevado y que una proporción sustancial de solicitudes denegadas no están acompañadas de explicación alguna, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de registro sea un mero procedimiento objetivo y transparente, que no restrinja el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión confía en que la utilización de los procedimientos operativos normalizados, la reducción de los plazos de registro y la base de datos en línea tendrán un impacto positivo en la tasa de registro de sindicatos, y pide al Gobierno que proporcione todas las estadísticas pertinentes a este respecto, incluido el tiempo promedio que lleva el registro. La Comisión pide además al Gobierno que siga comunicando estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes de registro (en línea o por otros cauces) recibidas, aceptadas y/o denegadas, las razones justificando todas las denegaciones, y que aclare la situación de las 509 solicitudes transmitidas por medio del sistema en línea que no fueron concedidas.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar los artículos 179, 2), 179, 5), y 190, f), de la BLA con miras a su modificación, para reducir el umbral excesivo del 30 por ciento necesario para constituir un sindicato y mantener su registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores y los empleadores tienen opiniones contradictorias en lo que respecta al requisito de afiliación mínima, por lo que el Gobierno formuló las siguientes propuestas de enmienda: la derogación del artículo 190, f), de la BLA, que prevé la anulación de un sindicato si su número de miembros no cumple los requisitos de afiliación mínima, y la modificación del artículo 179, 2), en virtud del cual el requisito de afiliación mínima dependería del número total de trabajadores empleados en un establecimiento: si existen menos de 2 000 trabajadores en un establecimiento, el requisito seguiría siendo el 30 por ciento; para las empresas cuya plantilla de trabajadores oscila entre 2 001 y 5 000, sería del 27 por ciento; entre 5 001 y 7 500 trabajadores, del 24 por ciento, y de 7 501 trabajadores o más, del 20 por ciento. Al tiempo que acoge con agrado el empeño del Gobierno por reducir el requisito de afiliación mínima y por adaptarlo al tamaño de la empresa, a pesar de la falta de acuerdo entre los interlocutores sociales a este respecto, la Comisión lamenta que las enmiendas propuestas no respondan a sus preocupaciones de larga data y toma nota con preocupación de que la insignificante reducción de los requisitos de afiliación mínima propuesta por el Gobierno probablemente no tenga grandes efectos en un gran número de empresas y no contribuya, por lo tanto, de forma significativa a la libre constitución de organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para revisar sin dilación el artículo 179, 2) y 5), de la BLA, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a reducir efectivamente el requisito de afiliación mínima. La Comisión confía en que el Gobierno entablará discusiones constructivas con los interlocutores sociales y en que podrá informar próximamente sobre los progresos realizados, en particular sobre toda nueva proposición con miras a reducir los requisitos de afiliación mínima. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre el número aproximado de empresas que entran dentro de cada una de las categorías mencionadas con miras a establecer un requisito de afiliación mínima adecuada, y que indique los sectores en los que despliegan su actividad.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara si la regla 167, 4), del BLR establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para constituir un sindicato agrícola y, en su caso, que la pusiera en conformidad con la BLA y, en cualquier caso, que redujera este requisito para garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la regla 167, 4), establece el requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores agrícolas para constituir un sindicato, pero que esta cuestión ya se ha resuelto a través de una notificación publicada en el Boletín Oficial de 5 de enero de 2017. Observando que no se desprende claramente de los comentarios del Gobierno si el requisito de 400 trabajadores se ha revocado o reducido, la Comisión pide al Gobierno que aclare este punto y que proporcione una copia de la notificación.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar libremente sus actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara las medidas necesarias para revisar y enmendar una serie de disposiciones de la BLA a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien la Comisión Técnica Tripartita (TTC) recientemente establecida se ha reunido en varias ocasiones para formular propuestas sobre la posible modificación de la BLA, que es aplicable a un gran número de sectores, se precisan amplias consultas con los interlocutores sociales, por lo que ciertas disposiciones siguen siendo objeto de examen. El Gobierno añade que también se ha establecido una comisión especial dirigida por un alto funcionario con miras a coordinar y formular propuestas para la aprobación final de las modificaciones a la BLA y al proyecto de ley del trabajo en las ZFE de Bangladesh (Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación). El Gobierno indica que, en noviembre de 2017, el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo (MOLE) constituyó otra comisión tripartita para modificar la BLA, la cual preparó un informe que contenía recomendaciones sobre cómo abordar las observaciones pendientes de la OIT. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para revisar la BLA, y toma nota de las siguientes modificaciones propuestas: ampliar el ámbito de aplicación de la Ley a ciertas industrias anteriormente excluidas del mismo (derogación de las cláusulas e), h) y n) del artículo 2, 4)); ampliar la definición de trabajador con miras a incluir a los miembros del personal de guardia y de seguridad, a los bomberos y a los asistentes confidenciales de cualquier establecimiento (supresión de la restricción correspondiente del artículo 175); aclarar qué trabajadores del sector informal no necesitan proporcionar tarjetas de identidad expedidas por un establecimiento para solicitar el registro (artículo 178, 2), a), iii)); remplazar la obligación de obtener la autorización del Gobierno por la obligación de informar al Gobierno de cualquier fondo recibido de una fuente nacional o internacional, salvo las cotizaciones sindicales (artículo 179, 1), d)); reducir el plazo para que el DoL registre un sindicato (artículo 182, 1), 2) y 4)); añadir el artículo 182, 7), que prevé la obligación del Gobierno de adoptar procedimientos operativos normalizados para el registro de sindicatos; derogar el artículo 184, 2)-4), y enmendar el artículo 185, que impone restricciones excesivas a la sindicación en la aviación civil y para la gente de mar, incluido el monopolio sindical; suprimir la posibilidad de que el DoL anule el registro de sindicatos si se ha obtenido por fraude o por malinterpretación de los hechos (derogación del artículo 190, 1), c)); suprimir la posibilidad de anular un sindicato si, en una elección para la determinación del agente de negociación colectiva, obtiene menos del 10 por ciento del total de votos emitidos (derogación del artículo 202, 22)), y derogación del artículo 211, 8), que prohíbe la huelga en un establecimiento durante un período de tres años a contar desde el comienzo de su producción.
Al tiempo que toma debida nota de estas modificaciones propuestas, la Comisión observa que muchos de los cambios que ha venido solicitando durante varios años no se han abordado, o sólo se han abordado parcialmente. A este respecto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de seguir revisando la BLA para asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: 1) el ámbito de aplicación de la ley — se mantienen las restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); 2) la restricción a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1)); 3) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); 4) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); 5) la injerencia en la actividad sindical (artículos 196, 2), a) y b), 190, 1), d)-e) y g), 192, 229, 291 y 299); 6) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); 7) la injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículos 179, 1) y 188) (además, parece haber discrepancia, ya que el artículo 188 otorga al DoL la facultad de registrar y, en determinadas circunstancias, de negarse a registrar cualquier modificación en la constitución de un sindicato y en su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de dichos cambios al DoL, que expedirá un nuevo certificado); 8) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3) y 4), y 227, c)) acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3) y 294-296), y 9) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204). Al tiempo que toma nota además de que las modificaciones propuestas reducirían por la mitad la pena de prisión máxima que puede imponerse a los trabajadores por una serie de violaciones — prácticas laborales desleales, instigación y participación en una huelga ilegal o en una huelga de brazos caídos, y participación en actividades de sindicatos no registrados (artículos 291, 2)-3), 294-296 y 299) — la Comisión recuerda que ha venido pidiendo al Gobierno que elimine dichas sanciones de la BLA y que permita que el sistema penal aborde cualquier posible acto delictivo. La Comisión toma nota asimismo de que la modificación propuesta al artículo 210, 10)-12), que permitiría al conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro aun cuando las partes no estén de acuerdo, podría traducirse en un arbitraje obligatorio contrario al Convenio. En vista de lo anterior y recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para seguir revisando y modificando las disposiciones pertinentes de la BLA con el fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical esté en conformidad con el Convenio. La Comisión espera firmemente en que el Gobierno podrá notificar progresos al respecto en un futuro próximo.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara las siguientes disposiciones del BLR, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no vean restringido ni sujeto a injerencia el ejercicio de sus actividades y la gestión de sus asuntos internos, que las prácticas laborales desleales se eviten efectivamente, y que todos los trabajadores, sin distinción alguna, puedan participar en la elección de sus representantes: la regla 188 (participación del empleador en la constitución de comités de elección que llevan a cabo la elección de representantes de los trabajadores para los comités de participación en ausencia de un sindicato); la regla 190 (prohibición a ciertas categorías de trabajadores de elegir a representantes de los trabajadores para los comités de participación); la regla 202 (restricciones generales a las medidas adoptadas por los sindicatos y comités de participación); la regla 350 (amplios poderes de inspección del DoL); falta de disposiciones que prevean procedimientos y medidas de reparación apropiados para quejas de prácticas laborales desleales, así como el posible impacto de la regla 169, 4), que reserva a los trabajadores permanentes el derecho a ser elegidos para formar parte del Comité Ejecutivo Sindical y limita el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, dado que la BLA está revisándose, tal vez sea necesario asimismo introducir nuevas modificaciones al BLR. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que se han adoptado recientemente procedimientos operativos normalizados sobre las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical con miras a facilitar la gestión e investigación transparentes de dichas alegaciones, y de que el resultado de la investigación está disponible en una base de datos de acceso público (este punto se examina con más detenimiento en los comentarios de la Comisión referentes al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)). La Comisión toma nota asimismo de que, tal como indica la CSI, la regla 2 contiene una amplia definición del personal directivo y administrativo que está excluido de la BLA; la regla 85, cláusula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del Comité de Seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en el mismo, y la regla 204 determina que sólo los trabajadores que pagan una suscripción pueden participar en una votación para convocar una huelga, mientras que el artículo 211, 1), de la BLA hace referencia a los sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos consagrados en el Convenio se otorgan a todos los trabajadores, sin distinción o discriminación alguna, incluido el personal directivo y administrativo, y que los asuntos de administración interna deberían quedar a discreción de los miembros del sindicato sin intervención alguna por las autoridades públicas. A falta de cambios en las disposiciones mencionadas y recordando que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que el Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) se ponga en conformidad con el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior y espera que, durante el proceso de revisión del BLR, en el que deberían participar los interlocutores sociales, se tomen debidamente en consideración sus comentarios.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el proyecto de ley del trabajo en las ZFE, con el fin de garantizar la igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores y de incluir las ZFE dentro del ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento recordó que el proyecto de ley del trabajo en las ZFE debía revisarse para ponerlo en conformidad con los convenios fundamentales de la OIT, y de que la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA) (autoridad de la zona) había llevado a cabo una serie de reuniones, a raíz de las cuales se reformularon los capítulos IX, X y XV mediante consultas tripartitas sobre la base de las observaciones de la OIT y de los comentarios de los agentes de negociación colectiva y los inversores. El Gobierno indica asimismo que algunas modificaciones solicitadas no se tomaron en consideración debido a las preocupaciones expresadas por los trabajadores e informa de que: i) tanto los trabajadores como los inversores están de acuerdo en que, para asegurar unas relaciones laborales armoniosas en las ZFE, debería constituirse una única Asociación para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) dentro de una empresa — en noviembre de 2017, se habían constituido WWA, las cuales eran activas en el 74 por ciento de las empresas que cumplían los requisitos; ii) se incorporará en la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación reformulada una disposición que permitirá la constitución de organizaciones de más alto nivel a través de la afiliación de las WWA en una zona, si bien ninguna WWA ha expresado interés a este respecto y aunque no se ha considerado que esta mayor afiliación sea efectiva en la práctica; iii) con el fin de evitar cualquier disturbio en relación con las prestaciones de que gozan los trabajadores, que varían de una empresa a otra, las actividades de las WWA deberían mantenerse dentro del límite territorial de la empresa; iv) tanto los trabajadores como los inversores consideraron necesario incluir una disposición en la ley que permita a la BEPZA autorizar fondos provenientes de fuera de la zona, con el fin de evitar la financiación de actividades ilícitas y subversivas, si bien nunca se deniegan los fondos provenientes de cualquier fuente legal en beneficio de los trabajadores; v) dado que una WWA es el agente de negociación colectiva para toda la unidad industrial en la que fue creada, la elección de su consejo ejecutivo está abierta a todos los trabajadores, y no sólo a los miembros de las WWA; vi) aunque los empleadores y los inversores en las ZFE no tengan interés en constituir organizaciones de más alto nivel, se permite que sus asociaciones lo hagan a través de la afiliación entre ellas; vii) la BEPZA elaboró su propio mecanismo de inspección del trabajo, que es efectivo, transparente, responsable y ampliable, y también puede ayudar a los trabajadores y empleadores a resolver los conflictos a través del Método alternativo de resolución de conflictos (ADR); viii) por medio de cambios estructurales masivos, el sistema administrativo de las ZFE se ha puesto en consonancia con la BLA y, de una manera similar a la del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), un Secretario Adicional del Gobierno será el Inspector General; ix) los programas de formación pueden organizarse para que el DIFE y la BEPZA intercambien información y conocimientos técnicos, y x) tanto los trabajadores como los inversores están satisfechos con el sistema de inspección y administración de las ZFE existente, y consideran que la participación de otra autoridad podría plantear problemas administrativos dobles, crear confusión entre las partes, e incluso provocar disturbios (234 WWA y 335 inspectores formularon sus observaciones por escrito sobre la imposición de la inspección distinta de la llevada a cabo por la BEPZA). La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno a fin de armonizar el proyecto de ley del trabajo en las ZFE con la BLA, y toma nota de algunas de las enmiendas propuestas, incluida la simplificación de la constitución y registro de las WWA, también mediante la derogación del artículo 96, 2) y 3), que establece un requisito de referéndum excesivo para constituir una WWA; la derogación del artículo 98 que prohíbe celebrar un nuevo referéndum para constituir una WWA durante un año tras haber fracasado un referéndum; la derogación de los artículos 99, 2) y 101, que autorizan a la BEPZA a constituir una comisión para redactar y aprobar la constitución de una WWA, y la derogación del artículo 115, 1), que permite la anulación del registro de una WWA a petición del 30 por ciento de los trabajadores con derecho a voto, aunque no sean miembros de la asociación, y del artículo 115, 5), que prohíbe la constitución de una nueva asociación en el plazo de un año tras dicha anulación del registro. La Comisión saluda además la indicación del Gobierno de que una disposición que prevea la constitución de organizaciones de más alto nivel dentro de una zona se incorporará a la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación reformulada. Sin embargo, la Comisión recuerda que, a fin de garantizar la plena conformidad con el Convenio, también es necesario permitir que las asociaciones se afilien más allá de la zona y que interactúen con actores fuera de su zona y empresa. La Comisión alienta además al Gobierno de añadir ello a la lista de enmiendas propuestas (el artículo 102, 2), del proyecto de ley del trabajo en las ZFE restringe actualmente las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, por lo que prohíbe cualquier relación con actores fuera de la empresa, también con fines de formación o comunicación, y el artículo 102, 4), prohíbe la asociación o afiliación con otra WWA en la misma zona, otra zona o más allá de la zona, y constituir así organizaciones de más alto nivel).
La Comisión lamenta, adicionalmente, que muchos cambios solicitados por la Comisión sigan sin ser abordados por las modificaciones propuestas y subraya la necesidad de seguir revisando el proyecto de ley del trabajo en las ZFE de 2016 a fin de asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a los siguientes temas: 1) el ámbito de aplicación de la ley — determinadas categorías de trabajadores (trabajadores con cargos directivos o de supervisión — artículo 2, 49)) siguen estando excluidas de la ley, o del capítulo IX relativo a las WWA (miembros del personal de guardia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para la codificación, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas para la cocina y la preparación de comidas, y trabajadores empleados en cargos administrativos — artículo 93)); 2) un requisito excesivo de afiliación mínima para crear una WWA — el 30 por ciento de los trabajadores con derecho a voto de la unidad industrial deben solicitar la constitución de una WWA (artículos 94, 2), y 97, 5)); 3) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6), 97, 5), párrafo 2, 6) y 7), 100 y 101); 4) los requisitos detallados en lo que respecta al contenido de la constitución de una WWA que van más allá de lo formal, por lo que pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA e injerir en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículo 96, 2), e), f) y p)); 5) la definición limitativa de las principales funciones de los miembros de las WWA (artículo 102, 3)); 6) la prohibición de funcionar sin registro y de recabar fondos para dicha asociación (artículo 111); 7) la injerencia en los asuntos internos prohibiendo la expulsión de ciertos trabajadores de una WWA (artículo 146); 8) los amplios poderes y la injerencia de la BEPZA en los asuntos sindicales internos mediante la autorización de fondos de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier modificación de la constitución y del consejo ejecutivo de una WWA (artículo 99), la organización de elecciones para el consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la determinación de la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 175, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 185, 1)); 9) la injerencia en la elección de los dirigentes a través de la apertura obligatoria de la elección de los miembros del consejo ejecutivo a todos los trabajadores, y no sólo a los miembros de la WWA (artículo 103, 2)); 10) sólo los trabajadores empleados durante un período específico de tiempo en la empresa pueden elegir y ser elegidos para el consejo ejecutivo (artículo 103, 5), b)-d)); 11) las restricciones impuestas al derecho de los trabajadores a ser elegidos para el consejo ejecutivo (artículo 107); 12) la prohibición de organizar elecciones para el consejo ejecutivo durante el período de un año, si una elección anterior no logró que menos de la mitad de los trabajadores con derecho a voto emitieran un voto (artículo 103, 2)); 13) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); 14) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que también incluyen la participación en cualquier actividad de la WWA sin autorización del empleador, y la imposición de sanciones penales por su violación (artículos 115, 1), 115, 2), a) y f), 150, 2) y 3)); 15) el requisito excesivo de notificar un preaviso de huelga (consentimiento de tres cuartas partes de los miembros del consejo ejecutivo — artículo 126, 2)); 16) la facultad del conciliador designado por la BEPZA para determinar la validez de un preaviso de huelga, sin el cual no puede tener lugar una huelga lícita (artículo 127, 2)); 17) la posibilidad de prohibir una huelga o un cierre después de 30 días o en cualquier momento si la continuación de la huelga o del cierre socava enormemente la productividad en la zona o es perjudicial para el interés público o la economía nacional (artículo 130, 3) y 4)); 18) la posibilidad de remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría traducirse en el arbitraje obligatorio (artículos 130, 3)-5) y 143); 19) la prohibición de huelga o de cierre durante tres años en una empresa recientemente establecida y la imposición del arbitraje obligatorio (artículo 130, 9)); 20) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga lícita en los casos en que el presidente ejecutivo de la BEPZA estime que el cese absoluto del trabajo probablemente cause graves daños a la maquinaria o a las instalaciones de la industria (artículo 114, 1), g)); 21) las sanciones excesivas, incluida la pena de prisión, por la organización de huelgas ilícitas (artículos 154 y 155); 22) la prohibición de actividades que no entren dentro de los objetivos y fines de la asociación especificados en su constitución, y la prohibición de forjar o mantener cualquier vínculo con un partido político o una organización no gubernamental, así como la posible cancelación de dicha asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dichas cancelaciones (artículo 173, 1)-3)); 23) la cancelación de una WWA por motivos que no parezcan justificar la gravedad de la sanción (artículos 109, 1), c)–h), 173, 3)); 24) la facultad del Gobierno de excluir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o trabajador de cualquier disposición de la ley que haga del Estado de derecho un derecho discrecional (artículo 179); 25) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 113, 1)); 26) la prohibición de una asociación de empleadores de asociarse o afiliarse de cualquier manera con otra asociación (artículo 113, 2)), y 27) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 113, 3)). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 198 prevé la posibilidad de que la BEPZA, con la autorización del Gobierno, establezca reglamentos, lo que podría limitar más aún el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia. La Comisión recuerda asimismo sus comentarios anteriores de que el capítulo XIV (anteriormente el capítulo XV) sobre la administración y la inspección del trabajo es contrario al concepto de una autoridad pública independiente para aplicar las leyes de una manera justa. Por último, la Comisión toma nota de que, aunque según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la administración y la inspección de fábricas en las ZFE entrarían dentro del ámbito de aplicación de la BLA, la información proporcionada en la memoria del Gobierno indica que, no obstante los cambios estructurales introducidos, la administración y la inspección en las ZFE seguirán siendo independientes de las previstas en la BLA. Observando que un número considerable de disposiciones tendrían que derogarse o modificarse sustancialmente para asegurar la compatibilidad del proyecto de ley del trabajo en las ZFE con el Convenio, y recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que continúe examinando el proyecto de ley del trabajo en las ZFE, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de abordar todas las cuestiones subrayadas anteriormente, y que incluya las ZFE dentro del ámbito de aplicación del Ministerio del Trabajo y de la Inspección del Trabajo.
La Comisión recuerda una vez más la gran importancia que concede a la libertad sindical como derecho humano fundamental, haciendo posible el ejercicio de otros derechos. En vista del compromiso del Gobierno de defender el derecho de libertad sindical de los trabajadores, así como su derecho de huelga para hacer realidad sus exigencias, expresado en la Comisión de la Conferencia, la Comisión expresa su firme esperanza en que se realizarán grandes progresos en un futuro próximo para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
Tomando nota de la petición del Gobierno de asistencia adicional con miras a fortalecer su capacidad para mejorar las relaciones laborales a nivel de empresa e impartir formación para los dirigentes encargados de las relaciones laborales en las ZFE y los consejeros/inspectores, la Comisión espera que la Oficina siga prestando todo el apoyo técnico necesario a este respecto.
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