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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Portugal (Ratification: 1995)

Autre commentaire sur C158

Observation
  1. 2017
  2. 2016
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2006
  6. 1998
Demande directe
  1. 2000
  2. 1998

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) y la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Evolución legislativa. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno informa que ciertas evoluciones legislativas menores en relación con la terminación de la relación del trabajo en la función pública tuvieron lugar durante este período. Al respecto, el Gobierno indica que la extinción del vínculo laboral de trabajadores del sector público se encuentra ahora prevista en los artículos 288 a 313 de la Ley General del Trabajo en la Función Pública (ley núm. 35/2014), la cual entró en vigor el 1.º de agosto de 2014. Sin embargo, el Gobierno indica que dicha modificación legislativa no dio lugar a ninguna reforma substancial. El Gobierno resalta, que el párrafo 1 del artículo 11 de la ley núm. 35/2014, el cual determina el régimen transitorio, prevé que el régimen disciplinario es inmediatamente aplicable a los actos cometidos, a los procesos iniciados y a las penas en curso de ejecución si a la fecha de entrada en vigor, dicho régimen se revela más favorable al trabajador y ofrece una mejor garantía de la protección de sus derechos de defensa y de audiencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información que permita evaluar el impacto de las reformas legislativas respecto del mantenimiento del empleo.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas en caso de recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información con respecto a la protección ofrecida a los trabajadores con contratos de duración determinada, y de indicar el número de trabajadores afectados por esa medida. En su memoria, el Gobierno se refiere a los documentos producidos por el Gabinete de estrategia y planteamiento del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Seguridad. Al respecto, la Comisión observa que el documento intitulado «Libro verde 2017» contiene estadísticas con respecto a los contratos de duración determinada, según las cuales se estima que en 2015, el 62,9 por ciento de prestaciones de seguro de desempleo (111 682 trabajadores) fueron otorgadas debido a la caducidad del término pactado. Asimismo, la Comisión observa según las informaciones recabadas de dicho documento, que las prestaciones de desempleo otorgadas a las personas con contrato de duración determinada están en aumento, ya que en 2009 éstas representaron el 46,2 por ciento del total de las prestaciones de desempleo, mientras que en 2015, éstas representaron el 62,9 por ciento de las mismas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que asegura la protección ofrecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de trabajo de duración determinada, a efectos de evitar el recurso abusivo a los mismos, incluidas las decisiones judiciales pertinentes. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información, incluidos datos sobre el número total de contratos de duración determinada en comparación con los contratos de duración indeterminada.
Artículo 2, 5). Microempresas. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas.
Artículo 4. Justificación de la terminación. La Comisión había pedido al Gobierno que presentara ejemplos de la aplicación de las enmiendas legislativas de 2014 sobre la causa justificada de despido debido a la supresión de puestos de trabajo o despidos por inadaptación. Tanto la CGTP-IN como la UGT reiteran que, al anteponer los criterios de desempeño, calificaciones, y costes laborales por encima de los criterios de antigüedad y experiencia, la ley núm. 27/2014 no asegura la objetividad y permite la elección arbitraria de los trabajadores por el empleador, ya que éstos realizarían su elección en beneficio de la empresa. Además, manifiestan que dichos criterios no aseguran la estabilidad laboral, la prohibición del despido, salvo por causa justa, el principio de igualdad y de la no discriminación, debido a que los trabajadores con mayor antigüedad estarían afectados por dicha normativa. La Comisión nota que, de acuerdo con las estadísticas recabadas del «Libro verde de 2017», el despido por extinción del puesto de trabajo así como el despido por inadaptación han disminuido, y que en 2015 los mismos representaron el 8,7 y el 0,3 por ciento respectivamente de las prestaciones de seguro por desempleo. Asimismo, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno relativas a la terminación de empleo por extinción de puesto; sin embargo, observa que dichas decisiones no ilustran los cambios legislativos introducidos por la ley núm. 27/2014. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique copia de decisiones judiciales que ilustren la aplicación de los criterios dispuestos por la ley núm. 27/2014 por los tribunales.
Artículo 8. Recurso de apelación. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones en su memoria con respecto a las disposiciones legislativas que regulan la presentación de recursos por despido injustificado ni sobre la función que cumple la mediación y el arbitraje. La Comisión observa que la apreciación judicial del despido y el despido colectivo se encuentran regulados por los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. Asimismo, nota que el Código del Trabajo prevé la mediación y el arbitraje únicamente en los conflictos colectivos del trabajo resultantes de la celebración de un convenio colectivo (artículos 526 y siguientes del Código del Trabajo). La Comisión toma nota igualmente de las estadísticas recabadas en el «Libro verde de 2017», con respecto a los casos de despido resueltos por los tribunales en primera instancia. Al respecto, observa que en 2015, 5 529 reclamaciones de despido fueron resueltas en primera instancia, y que en 2013 la duración promedio para resolver las mismas por vía ordinaria fue de dieciséis meses. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la presentación de recursos por despido injustificado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si otros medios alternativos de resolución de conflicto son disponibles para las personas despedidas.
Artículo 10. Indemnización adecuada por despido injustificado. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 389 del Código del Trabajo dispone que, cuando el tribunal estima que un despido es injustificado, pero que la irregularidad observada es de orden estrictamente procedural, el trabajador es entonces acreedor de la mitad de las indemnizaciones previstas por la ley. La Comisión pide al Gobierno que comunique decisiones judiciales que ilustren la aplicación en la práctica del artículo 389, párrafo 2, del Código del Trabajo.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de ingresos. La CGTP-IN reitera que la indemnización por cesación de contrato de trabajo fue drásticamente reducida, y que en el contexto económico actual caracterizado por una alta tasa de desempleo y reducción cuantitativa y temporal de las prestaciones por desempleo, dicha disminución viola el derecho de los trabajadores a una vida digna. Al respecto, la Comisión nota que el artículo 366, párrafo 1, tal que modificado por la ley núm. 69/2013, la cual es aplicable a casi todas las situaciones de cesación de empleo con derecho a indemnización, fija la indemnización por fin de servicios a doce días de salario de base y prestaciones por cada año completo de antigüedad. Asimismo, la Comisión toma nota que en el caso de los contratos de duración indeterminada, los trabajadores tienen derecho a una compensación en los tres primeros años de dieciocho días de salario de base y prestaciones por cada año completo de antigüedad, y por los años subsecuentes de servicio, de doce días de salario de base y prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de dicha disposición en la práctica, incluyendo el impacto de dicha modificación de la indemnización por fin de servicios en los trabajadores afectados, y que proporcione datos estadísticos, desglosados por edad y sexo, de los trabajadores afectados por la misma.
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