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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Pays-Bas (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), recibidas el 31 de agosto de 2017. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara explicaciones adicionales sobre la naturaleza, alcance y contenido del Código de comportamiento responsable en el sector de limpieza y su posible impacto en la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que la versión experimental del Código de 2011 fue aplicada solamente en el sector de limpieza, pero actualmente se aplica de manera más amplia más allá de ese sector, y se utiliza ahora por las empresas de mudanza, así como en los sectores de seguridad y en los contratos de servicios de restauración. El Gobierno indica también que, al suscribir el Código, las partes (convocantes, contratistas, sindicatos, e intermediarios) se comprometen a aplicar una serie de principios relativos a las condiciones de trabajo, incluyendo el pago oportuno y exacto de los salarios. El Gobierno añade que el Código ayuda a las partes a describir, aceptar y llevar a cabo asignaciones de manera socialmente responsable, respecto de la calidad de los servicios que se prestan. Para supervisar la aplicación del Código, cada sector tiene una comisión específica, compuesta por los interlocutores sociales y contratistas de cada sector, y está autorizada a examinar las quejas en las que se alega una aplicación ineficaz o inadecuada del Código. Previa audiencia de ambas partes, la mencionada comisión decide si debe imponerse una sanción por incumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, en las que señalan que el Código es producto de una iniciativa privada que no contiene ninguna disposición jurídicamente vinculante para aplicar los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 1, 1), c), del Convenio, este no se aplica simplemente a un sector específico sino a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, ya sea para la realización de obras (la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas); mercancías (la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y equipos); o servicios (la ejecución o suministro de servicios). El Gobierno informa que, para mejorar las condiciones sociales de los trabajadores ha establecido una denominada «cadena de responsabilidad en materia de salarios», que hace a todas las entidades jurídicas en la cadena (principales clientes, contratistas, subcontratistas y trabajadores) conjuntamente responsables del pago de los salarios de los trabajadores contratados en virtud del contrato. En el caso de que no se pagara a los trabajadores o se les pagara un salario menor que el debido, pueden considerar responsable del pago de los salarios a cada uno de los componentes de esa cadena. Las organizaciones de trabajadores señalan en sus observaciones que el procedimiento de la «cadena de responsabilidad» es demasiado rígido debido a que hay que dirigirse separadamente a cada uno de los componentes responsables, y que cada reclamación debe examinarse detenidamente antes de que el trabajador pueda iniciar acciones contra el siguiente componente de la cadena de responsabilidad. Las organizaciones de trabajadores subrayan que este requisito hace que el proceso sea excesivamente largo, especialmente para los trabajadores extranjeros que suelen dejar el país incluso antes de presentar una reclamación al primer componente de la cadena de responsabilidad. En sus observaciones, los trabajadores expresan nuevamente su preocupación por la falta de aplicación del Convenio, indicando que la Ley sobre la Contratación Pública, que entró en vigor el 1.º de abril de 2013 y prevé un marco jurídico general de la reglamentación de la contratación pública, y aplica las directivas europeas sobre contratación pública sin garantizar la aplicación del Convenio. En este sentido, observan que el artículo 2.115, párrafo 1, de la Ley sobre Contratación Pública reproduce básicamente el artículo 26 de la orden de 2005 sobre procedimientos para la adjudicación de obras públicas, suministros y contratos de servicios aplicando suministros o contratos de servicios que aplican la Directiva de 2004 de la Unión Europea relativa a la contratación pública y no garantiza la aplicación del artículo 2 del Convenio. Las organizaciones de trabajadores señalan que el artículo 2.115, párrafo 1, de la ley es una disposición exclusivamente permisiva, ya que autoriza a la autoridad contratante a exigir al contratista observar determinados criterios sociales, medioambientales y/o de innovación, pero no requiere que dicha autoridad exija al contratista que adhiera a esos criterios. Tal como la Comisión ha observado en sus comentarios anteriores, el requisito fundamental del Convenio es la inclusión de cláusulas de trabajo de la índole prevista en el artículo 2. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para garantizar la aplicación efectiva de los requisitos fundamentales del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre el Código y su impacto y sobre el número y tipo de sanciones impuestas por las comisiones sectoriales en los casos de incumplimiento.
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