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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 08017, de fecha 6 de junio de 2008, por la que se establecen el Código de Contratación Pública, y el decreto núm. 08335, de fecha 20 de septiembre de 2008, sobre la organización y el funcionamiento de la autoridad de regulación de la contratación pública. La Comisión toma nota de que, según el artículo 63 de la ley núm. 08017, si la autoridad contratante debiera aceptar un solo criterio de evaluación, éste debe ser el precio. En ese contexto, no se hace mención alguna a las condiciones de trabajo en los criterios de evaluación. La Comisión también tomó nota de que esta ley, que pretende garantizar el libre acceso a la contratación pública, la igualdad de trato de los oferentes, y la economía y la eficacia de los procesos de adquisición y su transparencia a través de la racionalidad, la modernidad y el seguimiento de los procedimientos, no contiene ninguna disposición sobre las cláusulas de trabajo que deben incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los términos de las cláusulas de trabajo que deben incluirse en los contratos públicos no se han determinado. Sin embargo, añade que las condiciones de trabajo, la duración del trabajo, las tasas de remuneración y la declaración del personal a la Caja de Seguridad Social siempre son objeto de un control por parte de los servicios de la Inspección Regional del Trabajo. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 40 a 46 y 176, la Comisión puso de relieve que el objetivo esencial del Convenio consiste en garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos, gracias a la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se han fijado mediante convenios colectivos o de otro modo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno a un requisito fundamental previsto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas en el trabajo en la misma región. Tomando nota de que la ley núm. 08017, precitada, prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprenderá cláusulas administrativas generales, así como cláusulas administrativas particulares, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para que se incluyan en las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones, disposiciones que den pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que, en el momento de adoptar decretos de aplicación de la ley del Código de Contratación Pública, el Gobierno aproveche la oportunidad para poner, finalmente, su legislación de conformidad con el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que comunique copia de todo nuevo texto una vez que sea adoptado. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
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