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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Cuba

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1952)
Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 (Ratification: 1972)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y el Convenio núm. 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota del Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y del reglamento del Código del Trabajo, promulgado por el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Salario mínimo

Artículo 4, 1), del Convenio núm. 131. Ajuste de los salarios mínimos. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución núm. 11, de fecha 23 de abril del 2005, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social estableciendo el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta resolución se encuentra vigente. Recordando que el Convenio requiere que el sistema de salarios mínimos permita el reajuste periódico de los mismos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los últimos exámenes efectuados a fin de evaluar la necesidad de reajustar el salario mínimo a efectos de mantener su nivel en consonancia con la realidad socioeconómica del país.
Artículo 4, 2) y 3). Consultas con las organizaciones de empleadores o los representantes de los empleadores. La Comisión observa que el artículo 113 del Código del Trabajo prevé la consulta para la fijación de los salarios mínimos de las organizaciones sindicales correspondientes. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a estas disposiciones del Convenio.

Protección del salario

Artículo 3, 1), del Convenio núm. 95. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones que prohíban el pago del salario con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Condiciones del pago de salarios acordadas en el contrato de trabajo o por convenio colectivo. La Comisión observa que el artículo 114 del Código del Trabajo prevé que el salario se paga en pesos cubanos al menos una vez al mes, por períodos vencidos, excepto aquellos componentes de la remuneración condicionados al incremento de la eficiencia, en los términos y condiciones que se acuerden por las partes en el contrato de trabajo o convenio colectivo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los términos y las condiciones que se pueden acordar por las partes en aplicación del artículo 114 del Código del Trabajo.
Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión observa que el artículo 85 de la resolución ministerial núm. 27/06, al que se refería en sus comentarios anteriores, fue derogado por el decreto núm. 326 de 2014 (reglamento del Código del Trabajo).
Artículo 9. Prohibición de los descuentos con la finalidad de obtener o conservar un empleo. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben los descuentos de los salarios que se efectúen para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 11. Protección de los créditos laborales en caso de quiebra o de liquidación judicial. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones para reglamentar este tema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 13. Lugar del pago del salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no regulan el lugar del pago del salario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 13 sobre este tema.
Artículo 15, d). Registro de los salarios. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no proveen el mantenimiento de un registro de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
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