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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Jamaïque (Ratification: 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones detalladas comunicadas en comentarios anteriores sobre el campo de aplicación y la finalidad del Convenio, así como de las medidas requeridas para su aplicación práctica, el Gobierno sigue refiriéndose a textos legislativos que tienen poca pertinencia con el Convenio, puesto que no aportan cláusulas de trabajo del tipo prescrito en el artículo 2 del Convenio. Más concretamente, la Comisión toma nota de las referencias del Gobierno a la Ley de Fábricas y a la Ley de Salarios Mínimos, como instrumentos que protegen a todos los trabajadores sin excepción, y también al Acuerdo entre los trabajadores y la dirección (LMA), de 2011-2013, para la industria de la edificación y la construcción. En particular, la Comisión toma nota de que el LMA prevé una escala salarial que es más elevada que la tasa del salario mínimo, que se revisó por última vez en septiembre de 2012 y que está fijada en la actualidad en 5 000 dólares de Jamaica (JMD) (aproximadamente 48 dólares de los Estados Unidos) por una semana laboral de 40 horas.
En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que los contratos públicos (sean obras de construcción, fabricación de mercancías o prestación de servicios) incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de una legislación o reglamentación nacional. En el caso de un contrato de construcción, por ejemplo, este requisito significaría prácticamente que el contratista seleccionado y todo subcontratista, estarían obligados a pagar unos salarios que se situaran al menos en la tasa del LMA — y no en el salario mínimo nacional —, siempre y cuando el LMA contuviera las condiciones salariales más favorables para los trabajadores de la construcción. Esto es así precisamente porque el empleo y las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral general se mejoran a menudo a través de la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión ha expresado sistemáticamente la opinión de que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores, no libera al Gobierno interesado de su obligación de prever la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no requiere necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que también puede aplicarse a través de instrucciones o circulares administrativas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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