ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 2013)

Autre commentaire sur C189

Demande directe
  1. 2019
  2. 2017

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 17 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. El Gobierno indica que el Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos e informa que, en el marco del proceso de diálogo social tripartito celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), y la Liga de Amas de Casa, no se manifestó la existencia de categorías de trabajadores domésticos que hubieran sido excluidos de la norma. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003), establece que «no se considerara trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares». Asimismo, la Comisión entiende que el citado precepto dispone que se consideran trabajadores domésticos aquéllos que prestan menesteres propios del hogar «en forma continua». En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, apartado c), del Convenio excluye de la definición de trabajador doméstico solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450 de 2003, y que proporcione ejemplos. La Comisión solicita también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar y, de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 46, apartado III, de la Constitución prohíbe el trabajo forzoso y el artículo 281 bis del Código Penal establece penas de prisión para aquellos responsables de someter o inducir a una persona a explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre. La Comisión toma nota además de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas (en adelante ley núm. 263 de 2012), y de la aprobación del Plan Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas 2015-2019, que tienen por objeto combatir la trata y el tráfico de personas, y delitos conexos, así como garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus observaciones finales de julio de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación el número alto y creciente de casos de trata de seres humanos, en particular mujeres y niños, en las zonas fronterizas del país (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 20, apartados a) y e)). La Comisión observa que en el citado plan se señala que, según estudios de la Organización de los Estados Americanos (OEA), muchas de las víctimas son mujeres bolivianas que son trasladadas a otros países como trabajadoras del hogar y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, de la Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. La Comisión toma nota de que, en relación a los trabajadores domésticos adolescentes, el artículo 5 de la ley núm. 2450 de 2003 se remite a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional sobre los trabajadores adolescentes. Al respecto, la Comisión observa que en virtud de lo establecido en el artículo 129, apartado II, del Código Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de 10 a 14 años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) por el Gobierno. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB expresó igualmente su preocupación al respecto. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en particular, aquéllos en los que se pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niño, Niña y Adolescente, a fin de poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio núm. 138, es decir, 14 años como mínimo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que la otorgada a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (en adelante ley núm. 348 de 2013). En este sentido, el Gobierno indica asimismo que los trabajadores domésticos están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CEDAW ha expresado su preocupación por la prevalencia de distintas formas de violencia contra la mujer así como la falta de una estrategia para prevenirlas (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 18). La Comisión toma nota además de que la FENATRAHOB sostiene que no existe una relación entre la ley núm. 348 de 2013 y la ley núm. 2450 de 2003 en lo que respecta a la solución de los problemas de violencia de género y acoso laboral que sufren las trabajadoras domésticas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación a la protección de los trabajadores domésticos contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el artículo 21, apartados b) y c), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores que residen en el hogar donde prestan servicio: una habitación adecuada e higiénica, con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma alimentación que consume el empleador¸ así como respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as). La Comisión observa que estas disposiciones no establecen medidas para respetar la privacidad de los trabajadores domésticos y señala a la atención del Gobierno el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201, que establece que cuando se suministre alojamiento debería preverse «una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico». La Comisión toma nota, por otra parte, de que el artículo 16 de la ley núm. 2450 de 2003 prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión observa que la legislación no contiene disposiciones que establezcan que los trabajadores domésticos no están obligados a permanecer en el hogar o acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diario y semanal o vacaciones, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos: a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) que no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) que tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7. Contrato de trabajo escrito. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda el año; a falta de éste, se presume indefinido (…)». La Comisión toma nota además de que, mediante resolución ministerial núm. 218/14, de 28 de marzo de 2014, se reguló la aplicación y aprobación del contrato individual de trabajo (CIT), como modelo de contrato en el sector del trabajo doméstico, que puede ser recabado de forma gratuita en las jefaturas departamentales y regionales de trabajo o descargado en el portal web del Ministerio de Trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el modelo de CIT no incluye cláusulas relativas al período de prueba ni a las condiciones de repatriación, como está contemplado en el artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que indique los medios mediante los cuales dicha información es proporcionada, ya sea mediante material impreso o audiovisual, u otros idiomas o formatos accesibles.
Artículo 8, párrafos 1 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 370, de 8 de mayo de 2013, Ley de Migración, los trabajadores migrantes gozan de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico en igualdad de condiciones que los nacionales. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 25, apartado III, de la ley núm. 263 de 2012 establece que todas las entidades privadas que contraten servicios de personas extranjeras deberán registrar los contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No obstante, el Gobierno no indica si tales contratos de trabajo han de incluir las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, y si los trabajadores migrantes domésticos deben recibir copia de su contrato de trabajo antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. Por último, la Comisión observa también que el Gobierno no proporciona información sobre el derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados los trabajadores migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre el derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 10, párrafos 1 y 3. Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé una jornada laboral de ocho horas para aquellos trabajadores domésticos que no habitan en el lugar donde prestan su servicio, mientras que establece una jornada laboral de diez horas para aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios. La Comisión observa, por otra parte, que la ley no establece la exigencia de mantener un registro de las horas extraordinarias que realicen los trabajadores domésticos y que el Gobierno no indica si se consideran como tiempo de trabajo los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar. Al respecto, la Comisión recuerda que la Recomendación núm. 201, subpárrafo 1) del párrafo 8, señala que «se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive las horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata (…)». La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el registro de las horas de trabajo, inclusive las horas de trabajo extraordinarias y las horas de disponibilidad inmediata, realizadas por los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si se consideran como tiempo de trabajo, los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno indica que el artículo 14 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que el trabajo asalariado del hogar será remunerado con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El Gobierno informa igualmente que mediante la resolución ministerial núm. 218/14, se reguló la implementación obligatoria de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), como documento oficial que registra el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST).
Artículo 13. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa de que a los trabajadores domésticos se les aplica el régimen general establecido para todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa asimismo de que el artículo 21, apartado d), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de, en caso de enfermedad, accidente o maternidad, proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al centro de salud. En caso de que el trabajador no estuviera asegurado en la Caja Nacional de Salud, el empleador cubrirá los gastos que demande la atención médica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14, párrafo 1. Seguridad Social. El Gobierno indica que el artículo 8 de la ley núm. 2450 de 2003 reconoce el derecho de afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos; y el artículo 9 se remite a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social en relación a la afiliación y aportes a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos. El artículo 24 de la citada ley dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud está sujeta a la posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, el Gobierno indica que viene trabajando en un proyecto de norma reglamentaria que permita a los trabajadores domésticos, al igual que cualquier otro trabajador, contar con un seguro social de corto plazo (salud, riesgos profesionales, maternidad), si bien esta reglamentación no ha sido aprobada hasta la fecha. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores domésticos a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez sea adoptada.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno informa de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante reglamentación específica determinará los requisitos para su funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), en los que tomó nota de las indicaciones del Gobierno en relación a las exigencias de la Central Obrera Boliviana (COB) y de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB) respecto al cierre de las agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB manifiesta también la necesidad de eliminar las agencias privadas de empleo, ya que éstas muchas veces incurren en prácticas tales como la firma de contratos de trabajo por menos de tres meses y el no pago del salario mínimo nacional; y destaca que estas agencias están directamente relacionadas con la trata y tráfico de personas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo ha sido adoptado, y si el mismo fue adoptado en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores domésticos pueden recurrir, en pie de igualdad que el resto de trabajadores, a la vía conciliatoria administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la vía judicial, a efectos de solucionar las controversias que surjan de su relación de trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que la FENATRAHOB sostiene que el desconocimiento de las normas relacionadas con los trabajadores asalariados del hogar y el exceso de casos no permiten su pronta solución. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la existencia de mecanismos de queja para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos y de que la ley núm. 2450 de 2003 tan sólo hace referencia a la existencia de mecanismos de denuncias en caso de abusos y acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB señala que, a pesar de las actividades de capacitación de funcionarios sobre normas favorables a los trabajadores domésticos llevadas a cabo por el Gobierno, los funcionarios de trabajo continúan desconociendo tales normas. La Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona información en relación al acceso al domicilio del hogar por los inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que especifique — en la medida en que sea compatible con la legislación nacional — las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer