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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Albanie (Ratification: 1957)

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los medios de reparación previstos para los casos de discriminación antisindical en los artículos 146, 3), 202, 1), 181, 4), y 146, 3), del Código del Trabajo (indemnización; multas; consentimiento sindical previo; reintegro de los empleados en la función pública), lamentó tomar nota de que en ausencia de tribunales especiales, según se informó llevaba alrededor de tres años revisar esos casos en el tribunal. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para establecer sin demora los mecanismos adecuados para hacer cumplir la ley y pidió que proporcionara información acerca de la situación de la iniciativa legislativa relativa al arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia examina esta cuestión y que un proyecto de ley relativo al arbitraje internacional está actualmente sometido a consideración. Recordando que la existencia de disposiciones legales generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente a menos que estén acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos de aplicación adecuados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de las medidas de reparación por actos de discriminación antisindical establecidas en la ley, en particular la disponibilidad y utilización de todo mecanismo aplicable para hacer cumplir la ley, tales como tribunales del trabajo y la duración de los procedimientos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para que sea posible la negociación colectiva en el ámbito nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo (CNT). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la promoción de los acuerdos de negociación colectiva es prioritaria y de que, en ese contexto, se han adoptado una serie de medidas para mejorar el marco jurídico, con inclusión de la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2015, sobre algunas adiciones y enmiendas al Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno señala que es necesario proseguir las labores y esfuerzos para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, incluido a nivel nacional. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para promover la negociación colectiva voluntaria en todos los niveles, incluso en el ámbito nacional, cuando las partes lo deseen y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de toda medida que se haya adoptado y su impacto en la promoción de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos, especificando el nivel y porcentaje o número de trabajadores cubiertos.
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