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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 78) sur l'examen médical des adolescents (travaux non industriels), 1946 - Honduras (Ratification: 1960)

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Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existía ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los adolescentes con edades comprendidas entre los 18 y los 21 años, que hayan sido autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, a someterse a un examen médico periódico de aptitud al empleo. La Comisión tomó nota de que hay un proyecto de revisión del Código del Trabajo en vías de adopción y pidió al Gobierno que, mientras tanto, adopte las medidas necesarias para que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la reforma del Código.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su memoria, que el proyecto de reforma inicial del Código del Trabajo no ha considerado este problema. El Gobierno señala no obstante que está examinando las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y de otras leyes y reglamentos con el fin de tener en cuenta las observaciones de esta Comisión. Por otra parte, el Gobierno señala que el artículo 46, párrafo 2, apartado a), del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de 19 de octubre de 2004, obliga a cada empleador a determinar en qué circunstancias es necesario realizar un examen médico al trabajador, y esto en lo que se refiere en los riesgos para su salud que entrañan las tareas que deberá desempeñar. La Comisión toma nota de esta información pero se ve en la obligación de recordar al Gobierno que el artículo 4 del Convenio exige que la legislación nacional o la autoridad competente, pero no el empleador, determinen expresamente los trabajos o categorías de trabajo para los que deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años. De este modo, reiterando un vez más que Honduras ha ratificado el Convenio hace más de cincuenta años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional establezca la obligación para los adolescentes, de 18 a 21 años que efectúan trabajos que entrañan riesgos elevados para su salud, de someterse periódicamente a un examen médico de aptitud.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen. La Comisión observó no obstante que ni en este Código ni en el Código del Trabajo figura disposición alguna que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. El Gobierno señaló que el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo, a fin de aplicar esta disposición del Convenio, y examinó la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe hasta el momento ningún mecanismo para controlar la aplicación del sistema médico de aptitud al empleo de los niños y los adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. El Gobierno señala que, con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con el apoyo de la OIT, organizó una sesión de trabajo para reflexionar sobre los problemas que afectan a los trabajadores y a los empleadores en el sector informal, incluidas las condiciones de trabajo peligrosas. La Comisión saluda que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley de inclusión social y profesional de los trabajadores independientes y por cuenta propia. El artículo 1 de este proyecto de ley califica a los trabajadores independientes y por cuenta propia de «trabajadores», en el sentido del Código del Trabajo, lo que se traduce en que a estos trabajadores se les otorguen las mismas protecciones que a los trabajadores del sector formal. No obstante, este proyecto de ley no considera la problemática de los exámenes médicos de los niños en el sector informal, y el Gobierno señala que abordará esta cuestión a fin de aplicar esta disposición del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en el diálogo tripartito, celebrado con el apoyo de la OIT, con miras a establecer un sistema de examen médico de aptitud al empleo que se aplique a los menores que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre informaciones sobre la adopción del proyecto de ley de inclusión social y profesional de los trabajadores independientes y por cuenta propia.
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