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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 18 de mayo y 30 de agosto de 2016; de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidas el 22 de agosto de 2016; y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 y el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota por otra parte de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la OIE y FEDECAMARAS y a las observaciones de CTV, UNETE, CGT y CODESA, así como a las observaciones de 2015 de la OIE y FEDECAMARAS y de la CTV.
En relación a las observaciones de la ASI, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ASI no ha concluido su proceso de inscripción en el registro sindical, teniendo pendientes omisiones y deficiencias a subsanar, y que hasta que no cumpla las obligaciones y requisitos para culminar dicho proceso, con apego a la legalidad, no se atenderán las observaciones de la misma ante la OIT. Observando que de las indicaciones brindadas por el Gobierno no se puede apreciar que la ASI no constituya una organización de trabajadores y que el Gobierno no cuestiona dicha consideración, la Comisión debe recordar que el haber concluido el proceso de registro sindical no es condición para la consideración de una organización como organización de trabajadores en virtud del Convenio ni para su ejercicio de actividades sindicales legítimas. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la ASI.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, está siendo considerada por parte del Consejo de Administración. La Comisión toma nota de que una nueva queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 2254, en el que son querellantes la OIE y FEDECAMARAS, así como sobre los casos núms. 3016, 3059 y 3082 presentados por organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de que en los informes y conclusiones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015 (en adelante la Comisión de la Conferencia), al examinar las informaciones del Gobierno, ambos órganos tuvieron en cuenta el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó el país del 27 al 31 de enero de 2014 con miras a examinar todos los asuntos pendientes en relación con el caso núm. 2254 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical (relativo a actos de violencia o de hostigamiento contra dirigentes empleadores, diferencias graves en el diálogo social, incluido en lo que respecta a la falta de consulta sobre leyes laborales y sociales, promoción de organizaciones paralelas, etc.) y un plan de acción que propuso la Misión en relación con los problemas planteados, el cual fue ratificado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 2014. La Comisión observa con preocupación que tanto las observaciones de la OIE y FEDECAMARAS como las observaciones de CTV, UNETE, CGT y CODESA alegan que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel ni a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.
Libertades públicas y derechos sindicales. Actos de violencia e intimidación contra organizaciones y dirigentes empleadores y sindicales. La Comisión toma nota de que en sus últimas observaciones la OIE y FEDECAMARAS denuncian la proliferación de acciones intimidatorias y la agudización de la campaña estigmatizadora y discriminatoria contra FEDECAMARAS y sus empresas afiliadas y dirigentes, haciendo referencia en particular a: i) alocuciones públicas del Presidente de la República profiriendo acusaciones intimidatorias contra FEDECAMARAS y mensajes de instigación al odio de la población en contra de esta organización de empleadores y sus dirigentes, así como la utilización reiterada de los medios de comunicación públicos con estos mismos fines intimidatorios y estigmatizadores (relatando con detalle diversos ejemplos e instancias concretas, así como las acusaciones e insultos utilizados, como la designación de «enemigos del pueblo» o acusaciones de «guerra económica»), y ii) acusaciones intimidatorias similares dirigidas en particular contra un grupo empresarial del sector de la alimentación y bebidas afiliado a organizaciones miembros de FEDECAMARAS, en relación al cual se denuncia asimismo acoso y hostigamiento moral a través de inspecciones persistentes; secuestro de camiones, confiscaciones y expropiaciones o amenazas de expropiación a sus instalaciones; persecución e invasión a la privacidad del presidente de este grupo empresarial con acusaciones públicas de conspiración contra la patria; y acoso y detención a siete trabajadores de rango gerencial en el contexto de la suspensión de operaciones causada por falta de materia prima e insumos importados (las organizaciones concernidas informan que dichos hechos son objeto de la queja núm. 3178 ante el Comité de Libertad Sindical, pendiente de examen y en relación a la cual indican haber proporcionado elementos probatorios detallados).
La Comisión toma nota de que las organizaciones CTV, UNETE, CGT y CODESA, además de los hechos que indican ya haber denunciado ante la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2014, ante el Comité de Libertad Sindical y en precedentes observaciones a esta Comisión (como el asesinato del dirigente sindical de UNETE, Sr. Ramón Jiménez, en el Estado de Barinas el 16 de abril de 2015, en el que resultaron heridos otros dos dirigentes sindicales) alegan nuevos actos de violencia y vulneración de las libertades públicas: i) dos trabajadores heridos gravemente por arma blanca en una asamblea del Sindicato de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco (SINTRAFERROMINERA) el 15 de enero de 2016, y ii) la emboscada y agresión por siete individuos a tres dirigentes sindicales de la alcaldía metropolitana y el sector de la salud (Sres. Pablo Zambrano, Eladio Mata y José Luis Jiménez) el 23 de agosto de 2016, así como intimidaciones subsiguientes a trabajadores de este sector el 29 de agosto, cuando intentaban realizar una asamblea, con bandas disparando armas de fuego que hirieron de gravedad al dirigente sindical Sr. Eladio Mata, así como a otros trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota que tanto estas organizaciones como la ASI alegan que el Gobierno mantiene un discurso descalificador y una política de criminalización del sindicalismo autónomo.
La Comisión destaca nuevamente con preocupación la gravedad de las cuestiones planteadas en relación con actos de violencia, ataques verbales de los más altos órganos del Estado y diferentes formas de intimidación y estigmatización dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores y sus dirigentes y afiliados.
La Comisión toma nota de que, en relación a sus peticiones precedentes al Gobierno de facilitar informaciones detalladas sobre los diferentes alegatos de actos de violencia, detenciones, intimidaciones y otros actos de injerencia mencionados en las observaciones de los interlocutores sociales, el Gobierno indica que en relación al homicidio del dirigente sindical, Sr. Tomás Rangel, una persona se encuentra acusada y en privación de libertad. La Comisión espera que en breve se diluciden las responsabilidades penales sobre este crimen y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el resultado del procedimiento judicial. La Comisión toma nota, asimismo, de que, en relación a todos los demás alegatos de actos de violencia, detenciones, intimidación y actos de injerencia mencionados por las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores y a los que la Comisión había aludido en sus comentarios precedentes, el Gobierno indica no poseer otras informaciones y pide mayores precisiones a los denunciantes. Al respecto, la Comisión recuerda que, al tiempo que en relación a ciertos alegatos la Comisión había pedido a las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas precisiones adicionales para facilitar su investigación (en su último comentario, la Comisión pidió mayores informaciones en relación al alegato de 2014 de seguimiento y acoso al entonces presidente de FEDECAMARAS, así como en relación a los nombres de los 65 sindicalistas que se alegaba habían sido víctimas de homicidio), en relación a otros alegatos los interlocutores sociales habían proporcionado elementos detallados para su identificación, o el propio Gobierno había indicado haber tomado conocimiento de los mismos. Por ejemplo, el Gobierno había hecho referencia en anteriores memorias a las conclusiones de una mesa tripartita de trabajo de alto nivel de 2011 sobre la violencia en el sector de la construcción y al homicidio desde 2008 de 13 sindicalistas (en relación a los que el Gobierno había ya informado que en nueve de los casos los autores se encontraban sentenciados) y la Comisión había pedido en su comentario anterior informaciones adicionales al respecto. Asimismo, la Comisión recuerda que muchos alegatos de intimidación se refieren a actos públicos, en relación a los cuales las organizaciones concernidas facilitan en sus observaciones el acceso a su contenido y otros detalles. La Comisión, por una parte, reitera sus invitaciones previas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas a remitir las informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos y extiende dicha invitación en relación a los recientes alegatos de dos trabajadores heridos durante una asamblea de SINTRAFERROMINERA el 16 de enero de 2016 y de otros trabajadores heridos cuando intentaban realizar una asamblea del sector de la salud en la alcaldía metropolitana el 23 de agosto de 2016. Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno, más allá de indicar que una persona se encuentra acusada y en privación de libertad en relación al homicidio del dirigente sindical Sr. Tomás Rangel, declare no poseer mayor información y no indique haber realizado intentos de esclarecimiento para dilucidar ningún otro de los numerosos alegatos planteados en observaciones precedentes de los interlocutores sociales, destacados por parte de la Comisión en sus comentarios anteriores y en relación a algunos de los cuales el propio Gobierno ya había proporcionado informaciones parciales en memorias anteriores. La Comisión insta al Gobierno a que, en virtud de las indicaciones ya brindadas y otras que puedan aportar las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, así como de las investigaciones de los órganos competentes y los respectivos procesos aplicables, facilite informaciones detalladas sobre los diferentes alegatos de actos de violencia, detenciones, intimidación e injerencia referidos en este comentario y en sus comentarios previos. La Comisión señala otra vez a la atención del Gobierno el principio de que el ejercicio de los derechos reconocidos por el Convenio a las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo puede realizarse en un clima exento de violencia, de intimidación y de amenazas de toda índole, en particular, contra personas y organizaciones que defienden legítimamente los intereses de los empleadores o de los trabajadores en el marco del Convenio.
Observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre el diálogo social. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en sus comunicaciones relativas a la queja interpuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT su reiterado compromiso en favor del diálogo social amplio y participativo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha negado que FEDECAMARAS sea excluida o marginalizada y ha afirmado que lo evidencia la participación de gran cantidad de cámaras y empresas de esta organización en reuniones y procesos de diálogo, concertación, mesas técnicas, acuerdos y negociaciones, en particular la participación activa de este sector empresarial en el Consejo Nacional de Economía Productiva creado en 2016 para debatir y recomendar acciones para desarrollar la productividad del país.
La Comisión toma nota, por otra parte, de los alegatos de exclusión del diálogo social en las observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por una parte, en cuanto a las observaciones de la OIE y de FEDECAMARAS, la Comisión toma nota de que nuevamente denuncian falta de diálogo social efectivo con FEDECAMARAS, organización de empleadores más representativa del país, que se resumen a continuación. Estas organizaciones alegan: i) que mediante las comunicaciones del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo núms. 1980 y 1981, dirigidas a FEDECAMARAS el 18 y 24 de diciembre de 2015 (en período festivo), el Gobierno pretende sustentar una apariencia de diálogo con FEDECAMARAS cuando, en realidad, el Gobierno no propicia un diálogo constructivo y sigue adoptando medidas sin realizar las consultas debidas, que las supuestas consultas son realizadas a destiempo cuando la medida a consultar ya ha sido adoptada o publicitada, y que el Gobierno no ha conformado mesa o fórmula de trabajo alguna, ni se ha producido una discusión seria y amplia sobre temas laborales, como solicitan los órganos de control de la OIT; ii) la promulgación en diciembre de 2015, sin consulta con los interlocutores sociales, de 29 leyes nacionales, entre ellas la Ley de Inamovilidad Laboral, que permite a la inspección del trabajo, dependiente del Gobierno, determinar la calificación del despido así como la reincorporación automática del empleado sin la garantía del derecho a la defensa para los empleadores; iii) la OIE y FEDECAMARAS alegan asimismo la exclusión de FEDECAMARAS en relación a otros actos de profundo impacto económico y laboral adoptados a espaldas del diálogo social y sin consultar con la organización más representativa de los empleadores, como la aprobación de un nuevo régimen laboral transitorio y de decretos de emergencia económica (precisando que en los fundamentos de estos decretos responsabilizan de la crisis a una guerra económica presuntamente dirigida por FEDECAMARAS y empresarios nacionales, a los que se acusa de actitud hostil y desestabilizadora y de obstaculización del acceso a bienes y servicios necesarios para la población); iv) declaraciones por parte del Presidente de la República admitiendo que nunca consultará a FEDECAMARAS para aprobar los incrementos de salario mínimo y afirmando no estar dispuesto a sostener diálogo alguno con FEDECAMARAS; v) en cuanto a la creación del Consejo Nacional de Economía Productiva el 19 de enero de 2016, aunque en el mismo fueron incorporados a título personal algunos empresarios vinculados a sectores económicos representados en FEDECAMARAS, que no existe en dicho Consejo una representación o vinculación institucional de FEDECAMARAS, ni fue invitado a participar el sector sindical independiente, habiendo sido el propio Presidente de la República quien designó a sus miembros sin invitar a FEDECAMARAS ni a sus organizaciones afiliadas, y vi) la no ejecución del Plan de acción en materia de diálogo social (que incluía la creación de una mesa de diálogo entre representantes del Gobierno y de FEDECAMARAS para tratar los asuntos relacionados con la queja y otras cuestiones, así como el compromiso de celebrar consultas a través de comunicaciones escritas) al que se había comprometido el Gobierno ante el Consejo de Administración de la OIT en marzo de 2016 en el marco de la discusión de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, destacando que, pese a las diversas tentativas de FEDECAMARAS, no ha tenido lugar ninguna reunión.
La Comisión toma nota asimismo de que la CTV, UNETE, CGT y CODESA denuncian la exclusión del diálogo social de las organizaciones sindicales no afectas al Gobierno.
Finalmente, la Comisión observa que en el marco de la consideración de la antes referida queja interpuesta en 2015 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 2016 tomó nota con interés de la información facilitada por el Director General de la OIT en relación con el compromiso del Gobierno de incluir a FEDECAMARAS en la futura mesa de diálogo socioeconómico y el Consejo de Administración expresó la firme expectativa de que, previa celebración de su reunión de marzo de 2017, el Gobierno hubiera tomado medidas apropiadas para fomentar un ambiente apropiado para el diálogo social, que permitiera a FEDECAMARAS y a sus organizaciones miembros, dirigentes y empresas afiliadas, así como a los sindicatos, llevar a cabo sus actividades legítimas en consonancia con las decisiones de los órganos de control de la OIT relativas a éste y a otros convenios.
Al tiempo que toma nota de todas las informaciones proporcionadas, la Comisión expresa su profunda preocupación por los alegatos de exclusión del diálogo social tanto de parte de organizaciones de empleadores como de trabajadores, así como la no consulta con FEDECAMARAS, ni con organizaciones de trabajadores críticas con la política del Gobierno, en relación a la adopción de normas y otros actos de gran trascendencia laboral, económica y social que afectan a dichas organizaciones de empleadores y de trabajadores. Lamentando la ausencia de progresos y tomando nota de la decisión del Consejo de Administración de noviembre de 2016, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para fomentar un ambiente apropiado para el diálogo social, que permita a FEDECAMARAS y a sus organizaciones miembros, dirigentes y empresas afiliadas, así como a los sindicatos, llevar a cabo sus actividades legítimas en consonancia con los comentarios de esta Comisión, del Consejo de Administración y de otros órganos de control de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Disposiciones de la legislación contrarias al ejercicio de los derechos sindicales y a la autonomía de las organizaciones. En cuanto a la obligación impuesta a los sindicatos de comunicar la nómina de afiliados al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)) cuestionada en sus precedentes comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que la misma disposición existía en la anterior legislación y que la legislación laboral nunca ha contemplado una consecuencia jurídica sancionatoria o de otra índole a la organización sindical que incumpla con tal disposición, por lo que rechaza que se incurra en una violación de la libertad sindical. Añade el Gobierno que la afiliación de un trabajador se realiza directamente ante los integrantes de la junta directiva del sindicato, según los requisitos estatutarios previstos, sin que sea necesario ningún pronunciamiento de las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto, la Comisión observa que la relevancia de este artículo y su impacto han sido denunciados por las organizaciones de trabajadores — según recuerda la ASI en sus observaciones, esta norma, junto a otras disposiciones de la LOTTT examinadas en este comentario, fueron objeto en 2013 de un recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto por numerosas organizaciones sindicales del país (recurso sobre cuya admisión, según indica la ASI, todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia). En relación al contenido del artículo en cuestión, la Comisión debe nuevamente recordar que, salvo en los casos en que los afiliados deciden voluntariamente comunicar su condición de tales, en particular a efectos de la retención de sus cotizaciones sindicales en nómina, la afiliación sindical de los trabajadores no debería comunicarse ni al empleador ni a las autoridades. Recordando que, el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para revisar el artículo 388 de la LOTTT en el sentido indicado.
En cuanto a las negativas, obstáculos y retrasos excesivos en el registro sindical denunciados por UNETE y la necesidad de adecuar los estatutos sindicales a exigencias legales arbitrarias (por ejemplo, imponiendo el principio de representación proporcional o imponiendo a las organizaciones sindicales atribuciones y finalidades ajenas a su naturaleza) (artículos 367 y 368 de la LOTTT), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, por una parte, los artículos 367 y 368 de la LOTTT fueron sometidos a un examen y se realizaron consultas con distintas organizaciones sindicales y de empleadores, así como con expertos en materia laboral y sus conclusiones indican que los mismos no contravienen el Convenio. Por otra parte, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que, de los casos señalados por UNETE, se evidencian siete (y no 13) organizaciones sindicales, dos de las cuales están registradas y las otras cinco tienen un proyecto de auto de subsanación, por lo que recae en las futuras organizaciones subsanar su solicitud. El Gobierno pide que UNETE proporcione mayor información y datos específicos. La Comisión observa que las observaciones recibidas de organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluida la organización de empleadores más representativa, indican que no se ha consultado con las mismas en relación al examen de adecuación de los artículos al que alude el Gobierno (sin indicar en qué momento el mismo habría tenido lugar). En cuanto a su contenido, la Comisión señala de nuevo el carácter demasiado extenso de las finalidades de las organizaciones sindicales (y de patronos) contempladas en los artículos 367 y 368 de la LOTTT, las cuales incluyen numerosas responsabilidades propias de las autoridades públicas. En cuanto a los alegatos de negativas, obstáculos y retrasos excesivos en el registro sindical, la Comisión observa que las observaciones de CTV, UNETE, CGT y CODESA denuncian diversos casos en que grupos de trabajadores han presentado varias veces sus proyectos de organización sindical y no han recibido respuesta o no se han legalizado todavía, alegando retrasos de hasta un año (las organizaciones detallan 12 casos — siete de los cuales corresponden con los casos objeto de respuesta por parte del Gobierno y cinco casos adicionales). Al tiempo que toma nota de las recientes observaciones de CTV, UNETE, CGT y CODESA alegando la persistencia de obstáculos y retrasos excesivos en el registro de organizaciones sindicales y toma igualmente nota de las informaciones parciales brindadas por el Gobierno, la Comisión pide a estas organizaciones de trabajadores detalles precisos y actualizados sobre los casos señalados, así como los problemas concretos alegados en relación al registro de sindicatos (falta de respuesta, denegación y motivos, retrasos, etc.) y pide al Gobierno que envíe sus comentarios adicionales al respecto, así como que tome medidas para que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, se revisen los artículos 367 y 368 de la LOTTT.
En cuanto a los alegatos de injerencia en los procesos electorales, en particular por parte del Consejo Electoral Nacional (CNE), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según establece la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27 es de competencia de la Sala Electoral de dicho Tribunal conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos; ii) que es falsa la afirmación de que en caso de vencimiento de la junta directiva del sindicato éste no pueda discutir convenciones colectivas (el Gobierno indica que ha habido discusiones y firmas de convenios en importantes sectores como el de la educación o la petroquímica, que se han firmado con organizaciones sindicales cuya junta tiene el período vencido, y que actualmente en el sector eléctrico y del aluminio se están realizando discusiones con sindicatos cuyas juntas directivas están vencidas); iii) es voluntaria la solicitud de apoyo técnico al CNE y que aquellas organizaciones que deciden hacer sus procesos sin dicho apoyo no tienen la obligación de comunicar su cronograma de elecciones al CNE, y iv) igualmente, si la organización sindical hace sus elecciones sin haber solicitado el apoyo al CNE no es obligatoria la publicación en la Gaceta Electoral de los resultados de las elecciones para el reconocimiento de las mismas. Al tiempo que la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recuerda que en sus precedentes comentarios ha venido observando (y no lo niega el Gobierno en su última memoria) que el CNE, sin ser un órgano judicial, resuelve los recursos que se le presentan. Por otra parte, la Comisión observa que en sus observaciones, la CTV, UNETE, CGT y CODESA se denuncia que persisten las injerencias en los procesos electorales por parte del CNE y las observaciones de la ASI expresan su preocupación por la suspensión de las elecciones sindicales en le Siderúrgica del Orinoco por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno de que varias juntas sindicales cuyo período ha vencido han podido negociar y firmar convenios colectivos, la Comisión observa que el artículo 402 de la LOTTT sigue estableciendo que «los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta ley y en sus estatutos […] no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio». Finalmente, la Comisión considera que si el recurso a la asistencia de la CNE es voluntario su utilización no debería implicar obligaciones que puedan conllevar una injerencia en el proceso electoral sindical. Reiterando que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones en el que las autoridades, inclusive el CNE, no deberían injerir, la Comisión se remite a sus anteriores recomendaciones y una vez más pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome medidas para evitar toda injerencia en los procesos electorales sindicales y, en particular, para que: i) las normas vigentes no permitan que una autoridad no judicial (como el CNE) decida los recursos relativos a elecciones sindicales; ii) se elimine, tanto en la práctica como en la legislación, el principio de que la mora electoral inhabilita a las organizaciones sindicales para la negociación colectiva; iii) se elimine la obligación de comunicar al CNE el cronograma electoral, y iv) se elimine la publicación en la Gaceta Electoral de los resultados de las elecciones sindicales como condición para ser reconocidas.
En cuanto a sus precedentes comentarios relativos a las restricciones al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente la elección de sus representantes contenidas en los artículos 387, 395, 403 y 410 de la LOTTT, la Comisión observa que el Gobierno nuevamente niega que estos artículos restrinjan la libre elección de los representantes sindicales y el Gobierno indica que estos artículos fueron propuestos por gran cantidad de organizaciones sindicales y los mismos expresan lo que contienen los estatutos internos de prácticamente todas las organizaciones sindicales del país. Al respecto, la Comisión observa que las organizaciones de CTV, UNETE, CGT y CODESA critican que el Gobierno no haya cumplido con las recomendaciones de la Comisión de revisar estas disposiciones y recuerda que incumbe a las organizaciones sindicales determinar en sus propios estatutos las reglas aplicables a la elección de sus representantes. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para revisar las siguientes disposiciones de la LOTTT que restringen el derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente la elección de sus representantes: i) el artículo 387 que condiciona la elegibilidad de los dirigentes a haber convocado en plazo a elecciones sindicales cuando eran dirigentes de otra organización sindical; ii) el artículo 395 que prevé que el incumplimiento por parte de los afiliados y afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al sufragio; iii) el artículo 403 que impone un sistema de votación que integra en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional, y iv) el artículo 410 que impone la figura del referéndum revocatorio de cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Restricciones al derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades. La Comisión recuerda nuevamente sus comentarios anteriores sobre la necesidad de que sea una autoridad judicial o independiente, y no el Ministro del Poder Popular en materia de trabajo, la que determine las áreas o actividades que durante el ejercicio de huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales cuya paralización cause daños a la población (artículo 484 de la LOTTT) y que el sistema de designación de los miembros de la junta de arbitraje en caso de huelga en los servicios esenciales debería garantizar la confianza de las partes en el sistema puesto que, en virtud de la legislación vigente, si las partes no se ponen de acuerdo, los miembros de la junta de arbitraje son elegidos por el inspector del trabajo (artículo 494). La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en las observaciones de las organizaciones de trabajadores y empleadores y en los comentarios del Gobierno, la Comisión comparte nuevamente las consideraciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2254 sobre la aplicación del Convenio y considera que la situación es extremadamente grave y urgente. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que concrete sin más demora el plan de acción propuesto por la Misión Tripartita de Alto Nivel, ratificado por el Consejo de Administración y dé cumplimiento a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y al compromiso indicado al Consejo de Administración de noviembre de 2016. La Comisión espera firmemente que podrá constatar progresos significativos en un futuro próximo a este respecto y también en relación con las diferentes peticiones formuladas en esta observación. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
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