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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mexique (Ratification: 1950)

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Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. En su anterior comentario la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios en relación a los alegatos de obstáculos al registro y reconocimiento de sindicatos contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley Federal Del Trabajo (LFT) garantiza el derecho de constituir sindicatos sin autorización previa y que dicha ley otorga a la autoridad laboral registrante facultades de cotejo a fin de verificar los requisitos establecidos en la LFT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo haber adoptado herramientas, como los protocolos de inspección, elaborados y concertados con representantes de los sectores productivos, para brindar orientaciones a la autoridad laboral y asegurar que la normatividad se aplica efectivamente en cada centro de trabajo (refiriéndose como ejemplo al nuevo protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva). Por otra parte, la Comisión observa que en sus últimas observaciones IndustriALL denuncia la persistencia de casos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes. Al tiempo que pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre los alegatos de IndustriALL, la Comisión saluda la adopción de los protocolos aludidos y le pide que informe sobre la aplicación de estos protocolos en la práctica y sobre el desarrollo de otras herramientas similares que pueda adoptar en relación a las cuestiones planteadas.
Artículos 2 y 3. Ámbito de representación sindical (radio de acción). La Comisión toma nota de que en sus observaciones IndustriALL denuncia nuevamente que no se permite a sindicatos de rama representar a trabajadores de ramas distintas (limitación del radio de acción). La Comisión observa que, sobre esta cuestión, el Gobierno había remitido la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimando que, de una interpretación conjunta de distintas disposiciones la LFT, se desprende que la titularidad de un contrato colectivo de trabajo debe promoverla un sindicato de la misma rama industrial de la empresa demandada. La Comisión toma nota que las observaciones de IndustriALL también alegan que las autoridades laborales se han negado a permitir a los sindicatos modificar sus estatutos para poder representar, en atención al criterio del radio de acción, a trabajadores en otras industrias. Al respecto, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, junto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, reconocido en el artículo 3 del Convenio, implican la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos, inclusive en lo que respecta su ámbito de representación, por ejemplo mediante la modificación de sus estatutos. La Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a la discusión tripartita en el marco de la consideración de reformas adicionales a la reforma de 2012, en aras de asegurar que las normas existentes y su aplicación garanticen eficazmente el derecho a la libre determinación del ámbito de representación de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En su solicitud anterior la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) seguía dando pie a numerosos abusos que limitan la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del proceso de consultas iniciado a fin de identificar las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, el Gobierno sigue a la espera de que las organizaciones de empleadores y trabajadores participen para explorar conjuntamente el fortalecimiento del marco legislativo en materia de libertad sindical. El Gobierno reitera asimismo las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustentan la aplicación por analogía del procedimiento previsto para el registro de un sindicato al procedimiento de toma de nota para el cambio de directiva sindical. Tomando debida nota de que el Gobierno indica haber invitado a todos los interlocutores sociales a brindar sus observaciones en relación a las reformas adicionales a la reforma laboral de 2012, la Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL y de la CSI alegando vulneraciones del Convenio en la práctica en cuanto al ejercicio de la huelga. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno, tomando nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de los miembros empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de 2016, pide a la Comisión que suspenda sus observaciones y solicitudes relativas al derecho de huelga hasta que la Conferencia Internacional del Trabajo no resuelva sobre su inclusión en el Convenio. La Comisión recuerda que las cuestiones planteadas, objeto de comentarios durante numerosos años, están cubiertas por su mandato de examen técnico e imparcial sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica para todos los países que han ratificado el mismo. La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas, que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mismas y que informe de toda evolución al respecto.
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