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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, recordando también de que se podía además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia trascendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de momento, no ha sido posible concretar la propuesta solicitada de reforma del artículo 221 de la Constitución pero que se llevarán a cabo esfuerzos a fin de estudiar con los sectores competentes dicha petición de la Comisión. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que informe de las iniciativas tomadas para revisar el artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de que se revisaran el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la iniciativa de reforma al Código del Trabajo (expediente núm. 370-11-2015-1) sometida a la Asamblea Legislativa en noviembre de 2015 contempla la modificación del artículo 529 de manera que: i) sólo se exija un 30 por ciento de votos favorables de los trabajadores de la empresa o del establecimiento para declarar la huelga; ii) se respete el derecho al trabajo de los no huelguistas, y iii) se respete el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento. La Comisión saluda la presentación de esta iniciativa de ley y, recordando que durante el proceso de discusión de esta iniciativa, se puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se modificara el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición por un lado se contradecía con el artículo 529, párrafo 3, en virtud del cual una huelga puede ser convocada, respetándose el derecho de los no huelguistas, con el apoyo del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y, por otro, restringía demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la iniciativa de reforma al Código del Trabajo sometida a la Asamblea Legislativa en noviembre de 2015 prevé reformar el artículo 553, e), del CT, rebajando la mayoría exigida para declarar la huelga del 50 al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa pero que, en cambio, no se prevé modificar el artículo 553, f), del Código del Trabajo. Considerando que el artículo 553, f), del CT parece contradecir tanto el contenido del actual artículo 529, párrafo 2, del CT como el contenido de propuesta de reforma del artículo 553, e) y observando nuevamente que dicha disposición restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión pide al Gobierno que revise dicha disposición en el sentido indicado.
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