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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Samoa (Ratification: 2008)

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, prohíbe las disposiciones que permitan que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o que realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Educación de 2009, se consideran niños en edad escolar obligatoria a los menores entre 5 y 14 años de edad, que no hayan finalizado el período de ocho años de escolaridad obligatoria. Al tomar nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) es inferior a la edad mínima de admisión al empleo (15 años), la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años de edad, a fin de que coincida con la edad mínima para la admisión al trabajo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarán a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para velar por que la edad de finalización de la educación obligatoria se eleve a 15 años, es decir, la edad mínima de admisión al empleo en Samoa. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos indicando la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades. Asimismo, el artículo 83, d), prevé la adopción de una reglamentación destinada a proteger la salud y seguridad de los niños. Recordando que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para adoptar una reglamentación que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, 2), b) y d), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013. Solicita al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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