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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Colombie (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C006

Observation
  1. 2011
Demande directe
  1. 2016
  2. 2006
  3. 2001

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Artículos 2, 1) y 2), y 3, 1), del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno y excepciones desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución núm. 01677, de 16 de mayo de 2008, que enumera en su artículo 3 las condiciones de trabajo prohibidas a los niños y adolescentes menores de 18 años, en razón de los riesgos que pueden ocasionar a su salud y a su seguridad. A ese respecto, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 3, apartado 6.6, está prohibido el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años que se realice entre las 20 y las 6 horas. La Comisión observó que el período a que se refiere el artículo 3, apartado 6.6, de la resolución núm. 01677 es de diez horas consecutivas en lugar del período de once horas consecutivas previsto en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que hubiesen obtenido un título de formación técnica o tecnológica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o de instituciones acreditadas para tal fin, podrán ser autorizados a trabajar en una actividad para la cual estén formados y podrán ejercer libremente esta profesión u oficio, con la condición de que el contratante respete lo establecido en los decretos núms. 1295 de 1944, y 933 de 2003, en las resoluciones núms. 1016 de 1989, y 2346 de 2007, así como en la decisión núm. 584 de 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social y Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien indicar si los adolescentes de entre 15 y 17 años de edad pueden ser autorizados a realizar un trabajo nocturno.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, según la cual la nueva resolución núm. 3597 de 3 de octubre de 2013, deroga la resolución 01677. La Comisión toma nota de que el artículo 3, apartado 6.8 de la resolución núm. 3597, hace referencia al artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia para prohibir el trabajo nocturno de los menores de entre 15 y 17 años de edad. De ese modo, la Comisión toma nota con interés que en virtud del artículo 114, párrafo 1, del Código de la Infancia y la Adolescencia, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad estarán autorizados a trabajar en una jornada máxima de seis horas diarias, y hasta las 18 horas. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 114, párrafo 2, prevé que los adolescentes mayores de 17 años podrán trabajar una jornada máxima de ocho horas por día y hasta las 20 horas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, el Código del Trabajo considera trabajo nocturno el realizado entre las 22 horas y las 6 horas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas. Al tomar nota de que el artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia no especifica la hora en que los adolescentes de 17 años pueden comenzar la jornada de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique si la expresión trabajo nocturno en el sentido del artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia, comprende un período de, por lo menos, once horas consecutivas, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
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