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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Cuba

Convention (n° 79) sur le travail de nuit des adolescents (travaux non industriels), 1946 (Ratification: 1954)
Convention (n° 90) sur le travail de nuit des enfants (industrie) (révisée), 1948 (Ratification: 1952)

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Convenio núm. 79 (artículo 3, 1)) y Convenio núm. 90 (artículo 2, 1)). Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores en aplicación de los dos Convenios, la Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 15 de la resolución núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el Reglamento General sobre las Relaciones Laborales, prohíbe el trabajo nocturno a los menores de 18 años, ninguna disposición prevé el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con los Convenios, previendo la prohibición del trabajo nocturno de los menores de 18 años durante un período de al menos doce horas consecutivas, que incluya el período entre las 22 y las 6 horas.
La Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que la ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013, por la que se dicta el Código del Trabajo ha sido adoptada. Asimismo, toma nota de que con arreglo al artículo 1, d), del nuevo Código del Trabajo se prohíbe el trabajo infantil. También toma nota de que el artículo 22 prevé que la capacidad de concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17 años pero que, excepcionalmente, esta capacidad se puede adquirir a partir de los 15 ó 16 años. Además, el artículo 68 del Código del Trabajo prevé que los jóvenes de 15 a 18 años de edad no pueden ser ocupados, entre otros, «labores con nocturnidad». La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 84, d), del Código del Trabajo define el trabajo nocturno como el trabajo que se realiza entre las 19 y las 7 horas, de conformidad con los Convenios.
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