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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 151) sur les relations de travail dans la fonction publique, 1978 - Türkiye (Ratification: 1993)

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Observation
  1. 2015
  2. 2005

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, así como de las observaciones realizadas por la KESK con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), recibidas el 4 de septiembre de 2015, en el que se examinan algunos elementos de este Convenio. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la aplicación del Convenio, recibidos el 19 de noviembre de 2014.
Artículo 4 del Convenio. Actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, habiendo tomado nota de que la ley núm. 4688 (Ley sobre los Sindicatos de Servidores Públicos) no contempla suficientes sanciones disuasorias, pidió al Gobierno que transmitiera información sobre casos en los que se han impuesto sanciones para velar por la observancia de las disposiciones que prohíben la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos actos están penalizados por el artículo 118 del Código Penal (ley núm. 5237) que establece penas de prisión. Asimismo, el Gobierno se refiere a circulares que se han publicado sobre la no obstrucción de las actividades sindicales y transmite copia de éstas.
En lo que respecta a los alegatos de la KESK en relación a que con regularidad se llevan a cabo investigaciones disciplinarias de sus miembros y líderes, el Gobierno señala que todos los casos se han presentado ante los tribunales con acusaciones de terrorismo y que ninguno de los sindicalistas ha apelado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alegando que las investigaciones se han realizado debido a sus actividades sindicales. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la KESK ha realizado una serie de alegatos detallados en relación con actos de discriminación antisindical y acoso, y despidos y medidas disciplinarias, que tenían por objetivo sus afiliados en diversos servicios públicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta en respuesta a la comunicación de la KESK.
Artículo 7. Procedimientos para determinar las condiciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que tras la enmienda constitucional adoptada a través de referéndum, el 12 de septiembre de 2010, el derecho a celebrar convenios colectivos se otorga a los agentes públicos. El Gobierno añade que, como resultado de ello, se realizaron enmiendas a la ley núm. 4688 a través de la ley núm. 6289 de 11 de abril de 2012 que garantiza un sistema de negociación colectiva libre a los funcionarios públicos. Si bien la KESK plantea su preocupación sobre la utilización del arbitraje obligatorio, el Gobierno indica que este sistema sólo se utiliza una vez que los procedimientos de negociación colectiva han fracasado. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos en la función pública desde la introducción de las enmiendas a la ley núm. 4688 y su cobertura general.
Por último, en relación con el procedimiento de negociación colectiva para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión se refiere a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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