ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Costa Rica (Ratification: 1960)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la CTRN de fecha 30 de agosto de 2012.
Artículos 3, 10, 11 y 16 del Convenio. Necesidad de descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación para el ejercicio de las funciones prescritas en el Convenio, y adecuación del número de inspectores del trabajo y de los medios de transporte a las necesidades de inspección. La Comisión recuerda la recomendación formulada a raíz en la evaluación realizada en el marco de la asistencia técnica de la OIT en 2012 respecto a la disponibilidad de una base de datos a la que tuviera acceso la inspección, con el fin de que contuviera datos útiles para ella, por ejemplo, sobre los establecimientos sujetos a inspección. En sus observaciones de 2012, la CTRN alegó que el número de inspectores del trabajo es insuficiente frente al creciente volumen de trabajo, que la gran mayoría de los inspectores en las oficinas provinciales y cantonales ocupa al menos el 40 por ciento de su tiempo de trabajo a la atención de casos relacionados con la conciliación y que los inspectores asumen tareas de carácter administrativo, a falta de personal que se ocupe de las mismas. La CTRN alegó también la falta de frecuencia de las visitas de inspección, la escasez de medios de transporte y la insuficiencia del equipamiento de las oficinas de uso de los inspectores.
El Gobierno por su parte, declara en su respuesta que el país dispone de un sistema de inspección en armonía con las disposiciones del Convenio. Se logró un incremento de las visitas de inspección, al lograr separar en varias oficinas las visitas de inspección de la conciliación. El Gobierno se refiere también a las actividades realizadas en el marco del «Plan de Acción Priorizado para el Fortalecimiento de la Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», con respecto al manejo del Sistema de Información Laboral y Atención de Casos (SILAC). Toma nota también de que para el plan de acción de 2013 se preveía de manera prioritaria mejorar el SILAC para que la información que se ingresara fuera lo más completa posible, y desarrollar una aplicación que permitiera importar información de bases de datos sobre centros de trabajo que estuvieran disponibles en otras instituciones.
En cuanto a la evolución del número de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en razón de la expedición de la directriz núm. 023-H-2015 sobre el congelamiento de plazas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) dictó una circular advirtiendo que las plazas vacantes del MTSS por jubilación u otro motivo, deben proveerse mediante concurso interno, con el fin de mantener la cantidad de funcionarios que laboran en la institución. La Comisión observa que en 2014 había 100 inspectores repartidos en seis direcciones regionales, y que en 2015 hay 98, distribuidos en ese mismo número de regionales. Observa también que un total de 13 435 visitas de inspección iniciales se llevaron a cabo en 2014, por un total de 80 691 empleadores.
Insistiendo en que en ausencia de datos sobre los establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre los trabajadores ocupados en ellos es imposible evaluar la adecuación del número de inspectores del trabajo con respecto a las necesidades en materia de inspección, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2009 y le pide que tome las medidas necesarias para favorecer y desarrollar una cooperación con los demás órganos gubernamentales o entidades públicas y privadas (administración tributaria, cámaras de comercio, organismos de seguridad social, etc.) que posean datos pertinentes, con miras al establecimiento y actualización periódica de un registro de los establecimientos sujetos a inspección. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de mediación y en la medida de lo posible de las funciones de carácter puramente administrativo, con el fin de que puedan consagrarse al ejercicio de las funciones de control y de suministro de información y asesoría prescritas por el Convenio.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido insistiendo en la necesidad de que la legislación nacional, y en particular el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se ponga en conformidad con las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión constata que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, ninguna medida ha sido adoptada a este respecto. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la legislación sea modificada en un futuro próximo de tal forma que autorice a los inspectores del trabajo para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, aunque el trabajo en él no se desarrolle en la noche y le pide que comunique información sobre cualquier evolución al respecto.
Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al empleador al efectuar una visita y principio de confidencialidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que desde el 2004 ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación autorice a los inspectores a abstenerse de notificar su presencia al empleador o su representante en caso de que consideren que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. El Gobierno indica que no ha habido modificaciones al respecto en el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza al Gobierno vele para que la legislación se complete con una disposición en este sentido y le pide que comunique copia de cualquier texto pertinente. Reiterando además que tratándose de una visita originada en una queja o denuncia, el hecho de que el inspector indique los alcances y los objetivos de la visita de inspección al iniciar la misma, como lo indica el Manual de Procedimientos mencionado, constituye un obstáculo al principio de confidencialidad consagrado en el artículo 15, c), del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Manual sea modificado teniendo en cuenta estas observaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer