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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Mozambique (Ratification: 2003)

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Observation
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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Niños que trabajan por su cuenta y en la economía informal. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007 (Ley del Trabajo), esta ley sólo se aplica en el contexto de una relación laboral. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en Mozambique no existe un reglamento específico que rija para los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, como aquellos que trabajan en la economía informal. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe a la Comisión de los Derechos del Niño, según la cual el sector informal de la economía es una de las formas más comunes de trabajo en la que están implicados los niños en Mozambique (CRC/C/MOZ/2, párrafo 356).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo es competente en todas las relaciones de empleo legales establecidas entre empleadores y empleados. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y comprende todas las formas de empleo y trabajo, se trate o no de una relación de empleo contractual. En este sentido, en relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 343, la Comisión destaca que el trabajo infantil en la economía informal puede abordarse a través de mecanismos de control, incluso a través de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, gocen de la protección establecida en la Ley del Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, a efectos de abordar las lagunas, así como la adopción de medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, con el fin de permitirle un control del trabajo infantil en la economía informal. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
2. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008), prohíbe el trabajo doméstico realizado por niños menores de 15 años, al tiempo que permite que se contrate a niños de 12 años para trabajos domésticos sin la autorización de su representante legal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se autorizara a ningún niño menor de 15 años de edad a realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Observando que el reglamento sobre el trabajo doméstico autoriza que los niños de 12 años de edad sean empleados para realizar trabajos domésticos, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona por debajo de la edad mínima (de 15 años) puede ser contratada para alguna actividad económica, incluido el trabajo doméstico, con la excepción de los trabajos ligeros, en el caso de los niños de al menos 13 años de edad, que sólo puede realizarse bajo las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permita que ninguna persona menor de 15 años de edad esté contratada para realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
3. Trabajo rural. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al empleo se estableció en la Ley del Trabajo (en 15 años de edad), aplicada a los niños que trabajan en el ámbito rural. También tomó nota de la declaración del CRC, en sus observaciones finales, según la cual el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té, y en las granjas familiares, donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). La Comisión tomó nota asimismo de que, según el informe de la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados (MICS), en las zonas rurales, se contrató para el trabajo infantil al 25 por ciento de los niños, en comparación con el 15 por ciento de las zonas urbanas. Además, la Comisión tomó nota de que está en discusión la propuesta de un instrumento sobre el trabajo rural.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se anticipa que se aprobará en 2019 el reglamento sobre el trabajo rural. Expresando su preocupación ante la situación de los niños implicados en el trabajo infantil, especialmente en la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de 15 años se aplique en la práctica a este sector. También pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños menores de 15 años que trabajan en el sector rural. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción del reglamento sobre el trabajo rural.
Artículo 2, 3). Edad de escolarización obligatoria. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad de finalización de la escolarización obligatoria (13 años) era dos años por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años). En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, con el fin de que coincidiera con la edad mínima de 15 años para admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión destaca una vez más la conveniencia de vincular la edad de finalización de la escolarización obligatoria con la edad mínima de admisión al trabajo, como prevé el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). En los casos en que no coincidan estas dos edades, pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para elevar la edad de finalización de la educación obligatoria a los 15 años, con el fin de que coincida con la relativa a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual no se adoptaron medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años. También tomó nota de la información del UNICEF en la que se indica que las actividades laborales peligrosas que implican a niños se vinculan, en su mayor parte, con el trabajo agrícola en las industrias del algodón o del tabaco.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se ha confeccionado la lista de los trabajos peligrosos. Sin embargo, el Gobierno indica que en 2014, los inspectores del trabajo siguieron una formación de la OIT sobre la manera de desarrollar una lista de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para desarrollar y adoptar una lista nacional de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el capítulo IV de la Ley del Trabajo regula la formación profesional y el aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 248, 3), de la Ley del Trabajo, las empresas o los establecimientos pueden no admitir a los menores de 18 años de edad para los aprendizajes. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo realizado por jóvenes en el contexto de un programa de aprendizaje tan sólo a partir de los 14 años de edad. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a ningún menor de 14 años de edad la admisión en un programa de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1), de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad comprendido entre los 12 y los 15 años, únicamente será válido con una autorización por escrito del representante legal del menor. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo a las personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, con la condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, o perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional, aprobados por la autoridad competente o su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación del trabajo con el artículo 7, 1), del Convenio, autorizando sólo a los niños a partir de los 13 años de edad en trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación del trabajo ligero. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en virtud del artículo 26, 2) de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá una autorización legal en la que se establecerá la naturaleza y las condiciones del trabajo que pueden realizar, en circunstancias excepcionales, los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños de entre 12 y 15 años de edad pueden no ser empleados en trabajos que sean susceptibles de perjudicar su salud. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se ha determinado el trabajo ligero al que hace referencia la Ley del Trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia, en la memoria del Gobierno, de este punto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular este trabajo, mediante la determinación de los tipos de trabajos ligeros permitidos a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, incluyendo el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de los registros por parte de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo no establece qué registros deben llevar los empleadores. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él. Tomando nota una vez más de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional o la autoridad competente prescriba los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, con los nombres y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por ellos, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y lo establecido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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