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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Saint-Kitts-et-Nevis (Ratification: 2000)

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La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre la elaboración del proyecto de Código del Trabajo mediante consultas tripartitas y con la asistencia de la OIT.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno:
  • -que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorga a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical durante la contratación y en el curso del empleo (el artículo 11 de la Ley sobre Protección del Empleo sólo se refiere a la protección contra la terminación del empleo basada en la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales), y
  • -que proporcione información sobre toda evolución relacionada con los esfuerzos del Gobierno por garantizar que las sanciones previstas en la Ley del Empleo sean revisadas a fin de que tengan un efecto suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que: i) se han tenido en cuenta todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorga a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical durante la contratación, en el curso del empleo y hasta la expiración del contrato, y que estas medidas constituyen una parte del proyecto de Código del Trabajo; y ii) que se están revisando las sanciones existentes previstas en la ley con miras a garantizar que se endurecen las sanciones de conformidad con las recomendaciones de la Comisión.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que se habían tomado con miras a adoptar disposiciones específicas que previeran expresamente procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto del Código del Trabajo incluye una disposición que prohíbe explícitamente cualquier acto de injerencia (artículo 203). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se revisarán las sanciones correspondientes de conformidad con las observaciones de la Comisión y recuerda que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 197, la Comisión indica que una «protección adecuada» contra los actos de injerencia en virtud del Convenio presupone la existencia de procedimientos de recursos rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Reconocimiento de la organización con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para la adopción de disposiciones específicas que reconozcan explícitamente en la legislación el derecho a la negociación colectiva y que lo regulen, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se han tenido en cuenta todas las recomendaciones de la Comisión y de que esta cuestión es tratada en el proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión observa que: i) los artículos 235 y 236 del proyecto de Código del Trabajo parecen requerir el apoyo de más del 50 por ciento de la unidad negociadora para que sus integrantes sean reconocidos como agentes de negociación, y ii) los artículos 233 y 240 del proyecto de Código del Trabajo otorgan poderes discrecionales al Comisionado del Trabajo para que determine la unidad negociadora «adecuada». En este sentido, la Comisión recuerda que: i) una legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio, y ii) el hecho de requerir del 50 por ciento de los miembros de la unidad de negociación para ser reconocido como agente plantea problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que se traduce en que un sindicato representativo que no consiga la mayoría absoluta podrá ser privado de la posibilidad de negociar colectivamente. La Comisión recuerda en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 222 y 234 que, en virtud del sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión pide al Gobierno que formule las enmiendas oportunas al proyecto de Código del Trabajo para garantizar la conformidad de sus disposiciones con los principios mencionados anteriormente. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo se adoptará pronto y solicita al Gobierno que suministre una copia.
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