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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Brésil (Ratification: 1969)

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Partes I y II del Convenio. Artículos 2 y 5, párrafo 2. Mejoramiento del nivel de vida. Necesidades esenciales de las familias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado indicaciones que permitan apreciar de qué manera se había dado prioridad al mejoramiento del nivel de vida en los programas gubernamentales destinados a promover el mejoramiento del nivel de vida de los sectores más pobres de la población. El Gobierno menciona en su memoria las iniciativas auspiciadas por el Ministerio de Desarrollo Social y de la Lucha contra el Hambre, en particular el Programa Agua para todos, el Servicio de Asistencia Técnica y Extensión Rural (ATER), el Programa de adquisición de alimentos de la agricultura familiar, y el Programa Nacional de Acceso a la Enseñanza Técnica y al Empleo (PRONATEC). En relación con las necesidades esenciales de las familias, el Gobierno informa sobre los resultados del Programa Bolsa Familia (PBF) que cubre a los 5 570 municipios del Brasil, y cuenta con aproximadamente 14 millones de familias beneficiarias. El PBF, que hace parte del Programa Brasil sin miseria, es un programa de transferencia directa de renta que beneficia a familias en situación de pobreza y de extrema pobreza en todo el país, cuya renta familiar por persona es inferior a 77 reales mensuales. El Gobierno federal deposita mensualmente un monto para las familias que benefician del PBF. Cada familia dispone de una tarjeta magnética — establecida preferentemente a nombre de la mujer — que permite retirar la renta. Las familias beneficiarias se comprometen a vacunar a hijos menores de siete años y al acompañamiento médico de las mujeres. Además, los menores y adolescentes deben estar matriculados en las escuelas y tienen la obligación de frecuentar un establecimiento escolar. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida y saluda al Gobierno por el enfoque del PBF que implica un progreso en la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre el impacto que han tenido las medidas ejecutadas para mejorar el nivel de vida de la población y asegurar las necesidades esenciales de las familias.
Parte IV. Artículo 12. Anticipos de salarios. En los comentarios que se viene formulando desde la ratificación del Convenio, la Comisión pide indicaciones sobre las medidas previstas o adoptadas para determinar la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario de conformidad con el Convenio. El Gobierno se remite en su memoria al primer párrafo del artículo 462 de la codificación de las leyes del trabajo que dice que «Queda prohibido al empleador efectuar descuento alguno de los salarios, a no ser que éste resultare de anticipo o de casos previstos por disposiciones legales o por cláusulas del convenio colectivo». El Gobierno indica que efectivamente la legislación no contempla una limitación expresa del reembolso de los anticipos de los salarios, pero reconoce que un anticipo salarial puede constituir el indicio de un incentivo para una situación laboral análoga al trabajo esclavo, dependiendo de las circunstancias concretas y en la hipótesis en que se vea limitada la libertad de rescindir la relación de trabajo hasta tanto no hayan sido reembolsados los anticipos del salario. La Comisión pide al Gobierno que presente ejemplos de decisiones de justicia que hayan atendido situaciones relacionadas con los anticipos de salario. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique si las cláusulas de los convenios colectivos han regulado la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.
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