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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pérou (Ratification: 1964)

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Artículo 1 del Convenio. Procesos judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de las informaciones del Gobierno sobre el impacto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), había pedido a este último que siga informando sobre toda evolución en cuanto a la cuestión de la duración de los procesos judiciales y sobre el resultado de los mismos, incluido lo relativo a las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) recordando que la NLPT se aplica de manera progresiva a los distintos distritos judiciales del país, dicha norma se encuentra, a finales de 2015, vigente en el 70 por ciento de los distritos judiciales; ii) la aplicación de las innovaciones procesales de la NLPT se traduce en una reducción progresiva de la duración de los procesos laborales (en 2015, la duración media de los procesos ordinarios en primera instancia es de 153 días y aquella de los procesos abreviados es de 102 días), y iii) esta reducción global de la duración de los procesos laborales determina a su vez una reducción en la duración de los procesos relativos a las afectaciones del derecho de libertad sindical.
La Comisión toma también nota de que la CSI indica que: i) por falta de asignación de recursos y de personal idóneo, los procesos judiciales en materia laboral siguen teniendo una duración excesiva; ii) los procesos de amparo, especialmente importantes para la protección de la libertad sindical, tienen a menudo una duración de más de cuatro años como lo demuestra el amparo interpuesto en 2011 por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SINAUT SUNAT) el cual sigue pendiente de una resolución definitiva, y iii) el personal de la justicia laboral y constitucional carece de formación adecuada, lo cual se traduce a menudo en una interpretación restrictiva de las disposiciones nacionales relativas a los derechos fundamentales, sin que se tomen en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes. Al tiempo que toma nota de los datos generales proporcionados por el Gobierno, la Comisión pide a este último que envíe informaciones sobre la duración de los procesos laborales ordinarios y constitucionales relativos a afectaciones a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que informe sobre las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical.
Artículo 4. Medidas para estimular la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva y autonomía de las partes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la modificación del artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo por el decreto supremo núm. 014-2011-TR en virtud del cual las partes pueden recurrir al arbitraje potestativo en caso de no llegar a un acuerdo sobre el nivel de la negociación. La Comisión había notado sin embargo que la designación del presidente del Tribunal Arbitral se realizaba por la autoridad administrativa cuando las partes no conseguían ponerse de acuerdo, lo cual podía plantear problemas de confianza en el sistema, particularmente en el sector público. Con base en lo anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que inicie consultas tripartitas para que los mecanismos existentes de determinación del nivel de la negociación promuevan en la mayor medida posible las negociaciones entre los interlocutores sociales y cuenten con la confianza de las partes. Al tiempo que toma nota de que, en sus observaciones de 2014, la CSI critica nuevamente la designación del presidente del Tribunal Arbitral por la autoridad administrativa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) si bien siguen dándose casos en la actualidad en los que es la administración de trabajo la que nombra al presidente del Tribunal Arbitral en caso de falta de acuerdo de las parte sobre el mismo, se están desarrollando mecanismos para poner fin a esta situación; ii) para los conflictos en el sector privado, la directiva general núm. 006-2012-MTPE-2-14 establece un proceso de sorteo público aleatorio sobre la base del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas; iii) para los conflictos en las entidades públicas y empresas del Estado sujetas al régimen de la actividad privada, el decreto núm. 009-2012-TR prevé que será el consejo especial, compuesto por representantes de varios ministerios e instituciones públicas así como por un representante de las organizaciones sindicales, que nombre al presidente del Tribunal Arbitral en caso de falta de acuerdo, y iv) para los conflictos que involucran a los servidores civiles, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil núm. 30057 prevé que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, compuesta por profesionales independientes y nombrada por el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil será el órgano competente para nombrar al presidente del Tribunal Arbitral en caso de desacuerdo entre las partes.
La Comisión toma nota con interés del sistema de sorteo establecido para los conflictos del sector privado. En relación con el consejo especial competente para nombrar a los presidentes de tribunales arbitrales en las entidades del sector público sometidas al régimen de derecho privado, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de presidentes de tribunales arbitrales designados por este órgano a partir de 2014. En relación con la Comisión de apoyo al servicio Civil, la Comisión pide al Gobierno que, con miras a poder examinar en detalle la naturaleza de dicho órgano, envíe informaciones adicionales sobre las reglas que rigen el funcionamiento de dicho órgano, su composición actual así como decisiones dictadas por el mismo en relación con el nombramiento de los presidentes de tribunales arbitrales.
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