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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Malawi (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se finalizó la Política Nacional de Trabajo Infantil y que puso en marcha el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil en Malawi (2010-2016), donde están bien articuladas las responsabilidades de todos los grupos de interés en la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión también tomó nota de que, considerando que la última encuesta general sobre el trabajo infantil en Malawi se realizó en 2002 y que no se efectuó ninguna encuesta de seguimiento, también se prevé llevar a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y actualizar regularmente las estadísticas nacionales sobre el trabajo infantil, con el fin de determinar sus tendencias y prevalencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no es posible comunicar información sobre los resultados obtenidos a través de la aplicación del NAP, pero se comunicará información en su próxima memoria. Además, estarán disponibles para la Comisión los resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, una vez realizada la encuesta. Sin embargo, la Comisión toma nota de que se realizaron, en 2011, tres encuestas de referencia en Mulanje, Mzimba y Kasungu, sobre los niños de 5 a 17 años de edad. Según estas encuestas, el 26,7 por ciento de los 1 403 niños entrevistados en Mulanje (375 niños) están implicados en el trabajo infantil, la mayoría trabajando fuera de sus hogares (24,6 por ciento), mientras que el 1,2 por ciento realiza labores del hogar. Un total del 52,2 por ciento de los niños está implicado en actividades económicas mientras asisten a la escuela, al tiempo que el 37,8 por ciento sólo asiste a la escuela. El estudio también revela que un número elevado de niños trabaja en condiciones peligrosas o con equipos peligrosos, como azadas, cuchillos o sierras. En Mzimba, el 40 por ciento (355 niños), de los 888 niños entrevistados, está implicado en el trabajo infantil. La mayoría de los niños trabaja en sus hogares como trabajadores familiares no remunerados (el 91 por ciento) seguido de los empleados (3,9 por ciento) y de los trabajadores por cuenta propia (3 por ciento). Al igual que en Mulanje, se detectó que los niños trabajan con equipos peligrosos, en su mayor parte azadas, y en condiciones peligrosas, incluso en temperaturas extremas. En Kasungu, 401 niños, que representan el 40 por ciento de la muestra total, están implicados en actividades peligrosas condicionales. Además, los hallazgos revelaron que las principales ocupaciones de los niños que trabajan, corresponden al trabajo doméstico (71,6 por ciento), y al trabajo en establecimientos agrícolas y en plantaciones (20,4 por ciento), seguidas del trabajo en fábricas (3,9 por ciento), y del trabajo en las calles o en puestos de mercados (1,3 por ciento). Expresando su preocupación ante el número de niños implicados en trabajo infantil en Malawi, incluso en condiciones peligrosas, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la progresiva abolición del trabajo infantil y el fortalecimiento de la legislación pertinente en el país. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del NAP sobre el trabajo infantil, y sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de los resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los derechos del niño, en sus observaciones finales, de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación de que muchos niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años estuviesen ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de té y tabaco (que sigue siendo una importante fuente de trabajo infantil) (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Empleo es aplicable sólo cuando existe un contrato de trabajo o una relación laboral y no comprende el empleo independiente. En consecuencia, la Comisión señaló a la atención del Gobierno las posibilidades de otorgar a los niños empleados independientes o a aquellos que trabajan en la economía informal la protección del Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de que se había finalizado técnicamente y esperaba la aprobación del Gabinete (antes de la sumisión al Parlamento) el proyecto de ley sobre aparcería, proyecto que establece una edad mínima para el trabajo en el sector del tabaco y prevé inspecciones frecuentes en las plantaciones de tabaco. El Gobierno indicó que probablemente se discutiría y adoptaría el proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria, momento en el cual se presentaría a la Comisión una copia de la Ley sobre Aparcería.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está haciendo todo lo que puede para garantizar que se promulgue el proyecto de ley sobre aparcería y se comunicarán luego a la Oficina copias de la ley. La Comisión debe expresar nuevamente su preocupación de que no se haya aún adoptado el proyecto de ley sobre aparcería. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria. Expresa una vez más la firme esperanza de que, al adoptar el proyecto de ley sobre aparcería, se fortalezca el componente de inspección del trabajo relativo a los niños que trabajan en el sector agrícola comercial por cuenta propia, y solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido. Si no se adopta en un futuro próximo el proyecto de ley sobre aparcería, la Comisión solicita al Gobierno que adopte toda medida alternativa necesaria para garantizar que los niños empleados independientes o los niños que trabajan en la economía informal gocen de la protección del Convenio.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima para la admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una discrepancia entre el artículo 23 de la Constitución, que prevé la protección frente al trabajo peligroso de los niños menores de 16 años de edad, y el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo, que, de conformidad con el Convenio, establece una edad mínima de 18 años para un trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su seguridad, su educación, su moralidad o su desarrollo, o que resulte perjudicial para su asistencia a la escuela. Este asunto fue discutido en una reunión tripartita en 2005, en la que todos los interlocutores sociales acordaron que existe la necesidad de armonizar las disposiciones de las leyes nacionales. Posteriormente, este asunto fue presentado a la Comisión de Derecho de Malawi para su consideración, y la Comisión recomendó que la edad estipulada en virtud del artículo 23 de la Constitución, se aumentase a 18 años de edad. La Comisión también tomó nota de que, según el NAP sobre el trabajo infantil, siguen siendo un problema las incoherencias entre las diversas disposiciones legislativas relativas a los niños, incluida la Constitución.
Observando que la discrepancia entre el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 23 de la Constitución ha venido discutiéndose desde 2005, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco del NAP sobre el trabajo infantil o de otra manera, para garantizar que se adopte, en un futuro muy próximo, la enmienda recomendada al artículo 23 de la Constitución, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registros llevados por los empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 23 de la Ley sobre el Empleo estipula que todo empleador tiene que llevar un registro de las personas menores de 18 años de edad que emplea o que trabajan para él. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la indicación del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU), según la cual algunos estados no tienen registros, especialmente en materia de agricultura comercial. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se finalizaría antes de fin de año el proyecto de registro modelo y que este proyecto se presentaría al Consejo Consultivo Laboral Tripartito para su adopción. El Gobierno también indicó que el registro modelo de empleo estaría de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio y se presentaría a la Comisión en cuanto se haya concluido. En este sentido, la Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Convenio, los registros que llevan los empleadores contendrán los nombres y las edades o fechas de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas que emplean o que trabajan para ellos, y que tengan menos de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de finalizar el registro modelo de empleo y de comunicar una copia del mismo en cuanto se haya concluido. Observando que el Gobierno ha venido refiriéndose al registro modelo de empleo desde 2006, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, sin retrasos, su elaboración y adopción. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del registro modelo en cuanto se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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