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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Cuba

Convention (n° 22) sur le contrat d'engagement des marins, 1926 (Ratification: 1928)
Convention (n° 108) sur les pièces d'identité des gens de mer, 1958 (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 5, 2). Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que establecen la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, y que transmitiera un ejemplar de dicho documento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 9, de 13 de mayo de 2009, establece los requisitos que debe reunir el documento en cuestión y no es necesario incluir información sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, los datos siguientes no figuran en el contrato de empleo de la gente de mar que se utiliza actualmente: i) lugar de nacimiento del marino, y ii) las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la resolución núm. 114 de 2009 del Ministro de Transporte, que establece el reglamento para la contratación de gente de mar para prestar servicio en buques de armadores extranjeros. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre cómo se garantiza, en la legislación y en la práctica, que los contratos de empleo de la gente de mar contengan todos los datos estipulados en el artículo 6, 3), del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los reglamentos y leyes nacionales que estipulan los datos que tienen que figurar en los contratos de empleo de la gente de mar con un armador, tanto si el marino o el armador son extranjeros como si son nacionales.
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108). Artículo 1, párrafo 1). Ámbito de aplicación. En su anterior comentario, la Comisión observó que el artículo 3 de la resolución núm. 9 de 2009 que establece el carné del marino, sólo cubre a aquellas personas que participan en la navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales, mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que el Convenio se encuentre en vigor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley núm. 115 de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre de 2013 prevé en su artículo 66, párrafo 2, la obligación de los marinos cubanos de portar los documentos de identidad de la gente de mar, al ser enrolados en los buques, embarcaciones y artefactos navales para realizar la navegación marítima, fluvial y lacustre. El Gobierno informa también que el decreto reglamentario núm. 317 establece en su artículo 124.1 que las entidades empleadoras, empresas navieras radicadas en el territorio nacional y los capitanes o patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales son responsables de que todo el personal cubano o extranjero enrolado a bordo de un buque, embarcación y artefacto naval posea un carné de marino válido. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, reglamentario de la Ley núm. 312 de Migración, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y el artículo 7 de la resolución núm. 9, de 2009, que establece que el titular del carné de marino está obligado a portar y presentar el mismo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 115 y el decreto núm. 317, de 2 de octubre de 2013, son las normas vigentes en la materia y que la resolución núm. 9 de 2009 se mantiene en vigencia. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 26, de 1978, sigue en vigencia y, en caso afirmativo, que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 33 de dicho decreto, que no está en conformidad con este artículo del Convenio.
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