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Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mexique (Ratification: 1950)

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Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 364 bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT) indica que en el registro de los sindicatos «se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical». A este respecto, la Comisión toma nota de que en observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014, la Confederación Sindical Internacional (CSI) manifiesta que no existirían los recursos jurídicos suficientes en caso de que el informe de los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social condujera a la no inscripción del sindicato en el registro de asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios acerca de estas observaciones.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que modifique varios aspectos de la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado:
i) el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.». A este respecto, la Comisión observó que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas;
ii) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. Al respecto, la Comisión recuerda, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones legislativas en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2015.]
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