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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Haïti (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Teniendo conciencia de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, incluso para un apoyo en la búsqueda de los recursos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que responda a las exigencias del Convenio. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier gestión formal emprendida para tal fin.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, la CSI destaca la necesidad de una reforma del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo al artículo 411, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario».
La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia del modelo de acta de inspección, así como algunos ejemplares de actas de inspección ya llenos.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere a los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio en la práctica, que, según su memoria, son legión: número insuficiente de inspectores del trabajo, habida cuenta del número, de la naturaleza y de la importancia de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de la complejidad de las disposiciones del Código del Trabajo en vigor; falta de medios logísticos; presupuestos que no permiten el otorgamiento de un salario razonable a los inspectores del trabajo; falta de vehículos para facilitar el transporte de los inspectores/inspectoras, que les permitan garantizar plenamente sus funciones; locales inaccesibles a determinadas personas (sobre todo discapacitados, por ejemplo).
Según la CSI, los servicios de inspección del trabajo siguen careciendo de medios para ser plenamente operativos y presentan lagunas en materia de organización en el terreno.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a) y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La CSI destaca la necesidad de comunicar datos estadísticos que permitan evaluar la existencia y las modalidades de colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno se refiere, por su parte, a la cooperación entre la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales, como la Oficina Nacional del Seguro de Vejez (ONA), la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA), la Oficina de Protección de los Ciudadanos (OPC), así como las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la defensa de los derechos de la persona humana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
El Gobierno se refiere también a la cooperación entre la inspección del trabajo y el tribunal del trabajo, al que se envían los expedientes para la aplicación de las sanciones previstas en la ley, tras haberse levantado un acta por negativa al cumplimiento. La Comisión recuerda su observación general de 2007, en la que destacó la importancia de medidas que permitieran una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de suscitar, de parte de las instancias judiciales, la diligencia y el tratamiento a fondo que deben acordar a las actas de los inspectores del trabajo, así como a los litigios relativos a las mismas áreas que los trabajadores o sus organizaciones les presentan directamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y comunicar si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e) del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. En relación con los comentarios de la Comisión al respecto, la CSI señala las lagunas en materia de capacitación, mientras que el Gobierno da cuenta de algunos cursos de formación en 2008 y en 2011, con el apoyo de la OIT y de los proveedores de fondos internacionales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI sobre la necesidad de comunicar datos al respecto y de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales los accidentes del trabajo se notifican a la inspección general de la OFATMA. La Comisión solicita al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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