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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Pérou (Ratification: 2008)

Autre commentaire sur C127

Observation
  1. 2014
Demande directe
  1. 2023
  2. 2011

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 2 de septiembre de 2014. Dichas observaciones se refieren fundamentalmente a la no aplicación del Convenio a trabajadores no cubiertos por la ley núm. 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales, pero que sí están incluidos en el campo de aplicación del Convenio, a la ausencia de un sistema unificado de supervisión e inspección a los cargadores en los mercados, y a la ausencia de datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estas observaciones.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, el Convenio se aplica a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agroproductiva en el ámbito nacional, coincidiendo con el ámbito de aplicación de la ley núm. 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales. La Comisión solicitó al Gobierno que asegurara la aplicación del Convenio respecto de todas las actividades de transporte manual y habitual de carga en actividades no cubiertas por la ley núm. 29088 pero que están comprendidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 29873, de 2011 y su reglamento, aprobado mediante decreto supremo núm. 005-2012-TR son aplicables a todos los sectores económicos y de servicios, comprenden a todos los empleadores y trabajadores bajo el régimen de la actividad privada, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia y al sector público. Según esta normativa, el empleador deberá establecer requisitos mínimos entre los cuales está el de peso. El Gobierno también informa que, para las actividades no cubiertas por la ley núm. 29088 se aplica la resolución ministerial núm. 375-2008-TR que aprueba la «norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico» donde en su título III, Manipulación manual de cargas, numerales 4 a 13 establece medidas ergonómicas de protección para todos los trabajadores. El Gobierno concluye afirmando que el Convenio se aplica en el Perú a todos los sectores de la actividad económica mediante la ley núm. 29088 y su reglamento aprobado por el decreto supremo núm. 005-2009-TR y la resolución ministerial núm. 375-2008-TR. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el Gobierno no ha realizado ninguna acción normativa ni formulado propuesta alguna para incluir a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo, a fin de adecuar su normativa al presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre el particular, y que indique si la resolución ministerial núm. 375-2008-TR es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las resoluciones ministeriales adjuntas a la memoria del Gobierno y, en especial, de la resolución ministerial núm. 313-2011, que establece los exámenes médicos ocupacionales para la vigilancia de la salud de los trabajadores que manipulan cargas. La memoria indica asimismo que los estibadores terrestres, carretilleros y tricicleros que laboran en la cadena comercial de productos agrarios, desde los centros de acopio en las regiones hasta en los mercados mayoristas y minoristas, pertenecen a un gran sector de la economía informal, y que la manipulación manual de cargas ocasiona frecuentes y variadas enfermedades y accidentes de origen laboral. Al respecto la Comisión toma nota de que según la CUT, la gran mayoría de los estibadores terrestres y transportistas manuales son empleados por cuenta propia, o no tienen una relación formal con su empleador, o directamente trabajan en el sector de la economía informal y que no se fiscaliza correctamente el cumplimiento del peso máximo y otras reglas de salud y seguridad en el trabajo. Tampoco existe un sistema unificado en los mercados que supervise y haga cumplir las reglas sobre peso máximo. Por su parte, la CATP indica que al no existir fiscalización ni control se obliga a los estibadores a cargar más de 100 kilos por cada carga y al día puede haber entre 40 y 50 cargas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura la aplicación del Convenio a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, incluyendo a los trabajadores de los mercados, a los trabajadores autónomos y de la economía formal e informal. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas al respecto.
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