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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Algérie (Ratification: 2001)

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Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 303 bis, 4) de la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, prohíbe la trata de personas, especialmente con fines de explotación económica y sexual. Asimismo, tomó nota de que se pueden imponer penas de prisión de cinco a 15 años y multas de 500 000 a 1 500 000 dinares argelinos, e incluso penas más severas, a los autores del delito de trata de niños (artículo 303 bis, 5)).
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica. Asimismo, lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información alguna a este respecto. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 77), el Comité de los Derechos del Niño observó que se han adoptado pocas medidas para aplicar la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, y que Argelia sigue equiparando a las víctimas de trata, niños inclusive, con los inmigrantes ilegales y procede a su expulsión en unas condiciones que a veces ponen en peligro su vida. Asimismo, el Comité indicó que le preocupa especialmente que no se haya investigado ni enjuiciado ningún caso de trata, ni se haya impuesto condena o sanción alguna por el delito de trata en el año 2010, y que algunos traficantes cuenten al parecer con la complicidad de miembros de la policía argelina; y que los niños víctimas de trata pueden ingresar en prisión por actos ilícitos cometidos de resultas de la trata, como la prostitución o la falta de documentación de inmigración. La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar la eliminación de la venta y trata de niños, velando por que se realicen investigaciones en profundidad y enjuiciamientos eficaces de las personas que cometen tales actos (incluidos los funcionarios del Estado que se sospecha que son cómplices) y se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información detallada sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley. Además, le pide que transmita información sobre el número de infracciones detectadas, investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo, y condenas y sanciones penales impuestas. Por último, la Comisión insta al Gobierno que vele por que los menores de 18 años que han sido víctimas de trata hacia Argelia sean considerado como víctimas más que como infractores.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba esas peores formas de trabajo infantil y solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para subsanar esa situación.
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, b) y c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen algunas de las peores formas de trabajo infantil. Además, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición de la utilización, el reclutamiento, o la oferta de menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico o espectáculos pornográficos y de realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para estos delitos. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se tenía en cuenta en la elaboración en curso del nuevo Código del Trabajo. Tomó nota de que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. Toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que, si bien miles de niños continúan siendo víctimas de esas peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola o trabajando como vendedores ambulantes o trabajadores domésticos, Argelia no ha definido aún los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años. Recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligroso deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Señalando que hace varios años que plantea esta cuestión, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más que, con carácter de urgencia, adopte medidas para garantizar la adopción de la legislación pertinente en relación con los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, y prestar la asistencia necesaria para retirar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas para prevenir la trata de niños y liberar a las víctimas y reintegrarlas en la sociedad. Ahora bien, toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 77), el Comité de los Derechos del Niño señaló que le preocupa especialmente que no existan albergues públicos para las víctimas de trata y que la sociedad civil no pueda tener albergues de estas características porque el hecho de acoger a migrantes indocumentados supondría un delito. Además, Argelia tampoco brinda asistencia a los niños para su recuperación física y psicológica o su reintegración social. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para establecer servicios para liberar a los niños víctimas de venta y trata y readaptarlos e integrarlos socialmente. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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