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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 183) sur la protection de la maternité, 2000 - Italie (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C183

Observation
  1. 2014
Demande directe
  1. 2009
  2. 2005

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Comentarios de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión Italiana del Trabajo (UIL) y la Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL), que se recibieron el 28 y el 23 de diciembre de 2013 respectivamente. En particular, la CISL se refiere a métodos de cálculo y a montos de las prestaciones que no son a favor de las trabajadoras semidependientes (lavoro-parasubordinato). Esto es porque, ya que no se benefician de contratos continuos, las prestaciones están calculadas en base al ingreso de 12 meses y no en base al último salario, lo que resulta en una disminución del nivel de las prestaciones. Esto vulnera la posibilidad de gozar de una plena protección contra la discriminación y el despido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto.
Artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Período obligatorio del descanso postnatal. El Gobierno indica que el decreto legislativo núm. 119, de 18 de julio de 2011, ha modificado el artículo 16 del texto unificado en materia de protección de la maternidad y de la paternidad. El párrafo 1 bis de ese artículo actualmente permite que la asalariada regrese al trabajo en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones, renunciando así, en su totalidad o en parte, a la licencia postnatal. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo tiene previsto poner de conformidad esta disposición con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio que dispone que «la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, al menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores».
Artículo 8, párrafo 1. Protección contra el despido. Trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Supremo núm. 6199, de 1998, por la que se limita a la licencia de maternidad (dos meses antes del parto y tres meses después del parto) el período de protección frente al despido de las trabajadoras domésticas, al considerar que aplicar las disposiciones del artículo 54 del texto unificado (protección contra el despido hasta que el hijo haya alcanzado un año de edad) resulta demasiado costoso para los empleadores. La Comisión señala que esta decisión es de 1998, a saber, antes de la ratificación del Convenio por Italia, que se produjo en 2001. Asimismo, toma nota de que el párrafo 1 del artículo 10 de la Constitución prevé que las leyes deben estar de conformidad con los tratados internacionales. Por este motivo, la Comisión considera que son las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, del Convenio las que se deben aplicar en el sistema jurídico italiano. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que ponga todas las disposiciones pertinentes — especialmente el artículo 62 del decreto núm. 151 de marzo de 2001 y el artículo 24 del convenio colectivo — de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
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