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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - République de Corée (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de la Federación de Empleadores Coreana (KEF), que se adjuntan a estas observaciones, y de la respuesta del Gobierno a los mismos.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales en 2012, las mujeres percibían el 68,4 por ciento de los salarios por hora recibidos por los hombres (es decir una brecha salarial de género de 31,6 por ciento). Mientras que los salarios generales de la mujer mejoraron ligeramente en los sectores manufactureros y de venta al por mayor y al detalle, las informaciones estadísticas indican que la brecha salarial de género sigue superando más del 30 por ciento (Encuesta laboral por tipo de empleo, del Ministerio de Empleo y Trabajo, 2012). La Comisión toma nota, sin embargo, que la FKTU facilita datos que indican que la brecha salarial apenas se redujo e incluso se amplió en algunas industrias en las que predomina la mano de obra femenina (Informe sobre la Mujer y el Empleo del Ministerio de Empleo y Trabajo, 2012). La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno que cuando se comparan los salarios por hora y el salario mensual bruto de los trabajadores regulares y no regulares, los trabajadores regulares de sexo femenino ganan el 62,8 por ciento del salario que percibe la mano de obra masculina regular, mientras que la brecha salarial es considerablemente superior para las trabajadoras no regulares que ganan el 48 por ciento del salario diario que perciben los trabajadores regulares de sexo masculino y el 37,7 por ciento de los salarios mensuales de los trabajadores regulares de sexo masculino (según la FKTU, esas cifras eran del 40,3 por ciento (salarios por hora) y del 35,4 por ciento (salarios mensuales) de los que percibe la mano de obra de sexo masculino). La Comisión también toma nota de que según los Resultados complementarios de la encuesta de la población activa de agosto de 2012, los trabajadores no regulares (eventuales, a tiempo parcial y trabajadores atípicos) representan el 33,3 por ciento del total de los asalariados de los cuales el 53,4 por ciento son mujeres; la mano de obra de sexo femenino no regular representaba el 41,5 por ciento de todas las asalariadas; según la FKTU, esas cifras eran del 47,8 por ciento, el 53,3 por ciento y el 59,4 por ciento, respectivamente. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y la KEF sobre la brecha salarial entre trabajadores regulares y no regulares y de los comentarios de la KE a este respecto, según la cual es necesario analizar la evaluación de la parte de la brecha salarial que se debe a la discriminación, y tener en cuenta las características de las industrias y los factores humanos. Al tiempo que toma nota de las opiniones divergentes del Gobierno y de la FKTU sobre las dimensiones de la brecha salarial de género, la Comisión considera no obstante, que a pesar de algunas tendencias positivas, la brecha general de los salarios por día y por mes por motivos de género, en particular cuando se comparan trabajadores regulares y no regulares, sigue siendo considerable. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga analizando y proporcionando información estadística sobre la brecha salarial de género, incluyendo datos calculados sobre la base de salarios por hora y por mes, y datos desglosados por industria y ocupación, empleo regular y no regular, y en los sectores público y privado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación y medidas para reducir la brecha de remuneración por motivo de género. En relación con las medidas para garantizar que los salarios en los sectores y ocupaciones en los que predominan las mujeres no se establezcan sobre la base de una valoración sexista del trabajo realizado, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a las disposiciones del «Reglamento sobre la Igualdad de Trato» mediante el cual se regula la discriminación salarial y las inspecciones anuales en los lugares de trabajo en los que predomina la mano de obra femenina para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de remuneración (1 132 lugares de trabajo en 2012). Asimismo, el Gobierno se refiere a las medidas para evitar las interrupciones en la carrera profesional de la mujer y prestarle asistencia para conciliar trabajo y vida familiar, cuestiones que la Comisión trata en su solicitud directa sobre este Convenio. La Comisión toma nota de que la KFTU estima que persisten las dificultades en la aplicación del concepto de trabajo de igual valor en industrias predominantemente femeninas y que los esfuerzos del Gobierno para suprimir la brecha salarial por motivo de género son insuficientes debido a que en esas industrias no se han realizado evaluaciones objetivas de los puestos de trabajo.
La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 8, 1) de la Ley sobre Igualdad de Empleo y Apoyo para Conciliar la Vida Familiar y Profesional sólo prevé la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor «en la misma actividad industrial» y que el reglamento núm. 422 del Ministerio de Trabajo relativo a cuestiones de igualdad en el empleo (Reglamento sobre la Igualdad de Trato) y la decisión del Tribunal Supremo de 2003 (2003DO2883) sobre el reglamento, establece restricciones a la posibilidad de comparar el trabajo realizado por hombres y mujeres respecto de un trabajo «ligeramente diferente». La Comisión toma nota que el Gobierno señala que el reglamento núm. 422 fue enmendado en junio de 2013 y entiende que «se ha ampliado el significado del concepto de trabajo de igual valor pasando de un trabajo de valor prácticamente igual o un trabajo «ligeramente diferente» a incluir «un trabajo de naturaleza similar». Sin embargo, la Comisión observa que la expresión «trabajo de naturaleza similar» es más restrictiva que la redacción utilizada por el Convenio, y subraya que el concepto de igual valor es fundamental para poner término a la segregación laboral por motivo de sexo dado que permite un ámbito amplio de comparación, que incluye, pero va más allá del principio de igualdad de remuneración por un trabajo «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno el Estudio General que contiene ejemplos de distintos empleos considerados de valor igual (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 675). La Comisión toma nota de la segregación laboral por motivos de sexo del mercado de trabajo coreano y de la amplia brecha salarial por motivo de género en las industrias en las que predominan las mujeres, y señala que la segregación laboral por motivos de sexo se debe al hecho de que al determinarse las tasas salariales se atribuye un menor valor a los «trabajos femeninos» que a los que realizan los hombres, que se dedican a trabajos diferentes y utilizan capacidades diferentes. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673, 697 y 698). Por consiguiente, y a la luz de la persistente y amplia brecha salarial por motivo de género, en particular en los sectores en los que predominan las mujeres, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para examinar, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, cuáles son las medidas necesarias más urgentes para reducir la brecha salarial por motivo de género en esos sectores de manera efectiva y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para evaluar de manera amplia si los salarios en las ocupaciones y sectores en los que prevalecen las mujeres se establecen sobre la base de una infravaloración del trabajo realizado, y que proporcione los resultados de esta evaluación. La Comisión, no obstante, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la Ley sobre Igualdad en el Empleo y Apoyo para Conciliar la Vida Familiar y Profesional, al igual que el Reglamento sobre la Igualdad de Trato en plena conformidad con el Convenio para garantizar que hombres y mujeres reciban una remuneración igual no sólo por un trabajo de naturaleza similar sino también por trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que el ámbito de comparación entre hombres y mujeres se extienda más allá del mismo establecimiento o empresa.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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