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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que contenga informaciones completas acerca de todas las cuestiones planteadas.
Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios de la Federación Médica Ecuatoriana de 2012 así como a comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2011. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno indica que propicia y respalda la formación de organizaciones sindicales y gremiales, lo cual queda demostrado por el registro de numerosas organizaciones en los últimos años.
La Comisión toma nota de los comentarios de 2013 de la CSI, de la Confederación Sindical del Ecuador y de los comentarios conjuntos de la Internacional de Servicios Públicos del Ecuador, de la Unión Nacional de Educadores, de la Unión General de Trabajadores del Ecuador, de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador, de la Unión Sindical del Sector Público Ecuatoriano, de la Confederación de Profesionales de la Salud de la Federación Nacional de Servidores Públicos y de varias organizaciones de nivel local que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y que, por otra parte, alegan que: i) la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) de 12 de octubre de 2010 y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) de 31 de marzo de 2011, no reconocen el derecho de los servidores públicos del sector de la educación de constituir organizaciones sindicales y violan su derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción; ii) el decreto núm. 16 de 20 de junio de 2013 y el acuerdo ministerial núm. 0130 de 21 de agosto de 2013 ponen en peligro la autonomía de las organizaciones sindicales; iii) no se ha consultado a los interlocutores sociales sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio; iv) la Sra. Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores ha sido condenada a ocho años de prisión por sabotaje y terrorismo y el Sr. Carlos Figueroa, dirigente de la Federación Médica Ecuatoriana, ha sido condenado a seis meses de prisión por injuria y se han producido adicionalmente varios casos de persecución penal de dirigentes sindicales en represalia a sus actividades sindicales, y v) el Ministerio de Relaciones Laborales impone trabas para el registro de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con todos estos alegatos.
Finalmente, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la Confederación de Trabajadores del Ecuador y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre varias disposiciones del derecho interno que no están en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la LOEI que plantea ciertas discrepancias con el Convenio. Concretamente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar:
  • -los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo de manera que se revise la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa;
  • -el artículo 466, inciso 4 del Código del Trabajo de manera que se revise el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical;
  • -el artículo 326, inciso 8 de la Constitución de la República de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores;
  • -Los artículos 326, incisos 12 y 15 de la Constitución, el artículo 24, h), de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), los artículos 24 y 31, 3), de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), el artículo 132, p) y la disposición general primera de la LOEI, los artículos 505 y 522 del Código del Trabajo así como el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967, vinculados con el derecho de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y que adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, incluidas las contenidas en el Código del Trabajo que se encuentra actualmente en proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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