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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Colombie (Ratification: 1933)

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Artículo 3, b), del Convenio. Duración de la licencia preparto. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1468, de fecha 30 de junio de 2011, por la que se modifican varios artículos del Código sustantivo del Trabajo relativos a la licencia por maternidad (duración, remuneración, partos prematuro y múltiple, licencia preparto y postparto, prohibición de despido). Toma nota de que en virtud del nuevo artículo 236, párrafo 3, inciso c), en el certificado médico debe constar la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que ha de iniciarse por lo menos dos semanas antes del parto. La Comisión toma nota asimismo de que el nuevo artículo 236, párrafo 7, inciso a), prevé que la licencia de maternidad preparto será de dos semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada, con posibilidad de trasladar una de las dos semanas después del parto si la madre así lo desea. Subrayando esta discrepancia, la Comisión pide al Gobierno que indique si la trabajadora puede gozar de una licencia preparto de seis semanas como lo prevé el artículo 3, b), del Convenio.
Artículo 3, c). Prestaciones otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 1 y 2 del acuerdo núm. 414, de 11 de mayo de 2009, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) reconocerán y pagarán las licencias de maternidad únicamente a las afiliadas cotizantes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan derecho a ella siempre y cuando se haya cumplido durante el período de la gestación con el pago de la totalidad de las cotizaciones adeudadas, con los respectivos intereses de mora. El artículo 3, párrafo 2, del decreto núm. 47, de 19 de enero de 2000, especifica que, para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso. El Gobierno añade que en su defecto, es el empleador quien tiene que asumir las prestaciones en las mismas condiciones en las que las hubiera asumido la EPS. Por otra parte, en virtud del artículo 63 del decreto núm. 806, de 30 de abril de 1998, las mujeres que no tienen derecho a prestaciones con arreglo al sistema de seguridad social, debido a que no totalizan los nueve meses de cotización exigidos reciben prestaciones monetarias pagadas por los empleadores. Por último, el artículo 25, párrafo 3, del decreto núm. 1938 de 1994 somete el beneficio de prestaciones pecuniarias por maternidad al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 12 semanas antes del parto. La Comisión pide al Gobierno que: 1) precise cuál es el período mínimo de cotización requerido para poder percibir las prestaciones por maternidad — nueve meses, 12 semanas antes del parto, o todo el período de gestación —; 2) explique cómo es posible que las trabajadoras coticen durante estos períodos si su licencia por maternidad debe empezar seis semanas antes del parto (artículo 3 del Convenio); y 3) confirme que es el empleador quien tiene que pagar las prestaciones por maternidad cuando las trabajadoras no cumplen con estos períodos de cotización. Por otra parte, subrayando que la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador no debe privar la asalariada de su derecho a percibir las prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que confirme que: 1) es el empleador quien tiene la responsabilidad de pagar las cotizaciones en nombre de las asalariadas que trabajan por él; y 2) si la empleada beneficiaria no percibe la prestación económica por falta de pago de la cotización, es el empleador quien tiene que pagar la prestación en lugar del organismo de seguridad social.
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