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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Equateur (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Federación Médica Ecuatoriana de 2012 y a los comentarios de 2011 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión no puede sino reiterar su anterior solicitud.
Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 que se referían a serios alegatos de prácticas antisindicales en diferentes empresas e instituciones. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación acerca de dichos alegatos y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que varias centrales sindicales nacionales alegan que los interlocutores sociales no han sido consultados sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo en curso que contendría disposiciones contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto y que todo proyecto de reforma sea consultado en profundidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas.

Aplicación del Convenio en el sector público

La Comisión toma nota de los comentarios de 2013 de la CSI, de la Confederación Sindical de Ecuador y de los comentarios conjuntos de la Internacional de Servicios Públicos Ecuador, de la Unión Nacional de Educadores, de la Unión General de Trabajadores del Ecuador, de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador, de la Unión Sindical del Sector Público Ecuatoriano, de la Confederación de Profesionales de la Salud, de la Federación Nacional de Servidores Públicos y de varias organizaciones de nivel local que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y que, por otra parte, señalan que: i) la nueva legislación aplicable al sector público no prevé sanciones ante actos de discriminación antisindical o de injerencia; ii) dicha legislación califica de servidores públicos a la gran mayoría de los trabajadores del sector público, denegándoles de esta manera su derecho a la negociación colectiva; iii) el decreto ejecutivo núm. 225 de 2010 institucionaliza la capacidad del Ministerio de Relaciones Laborales de revisar unilateralmente los contratos colectivos aplicables a los obreros del sector público, y iv) la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) de 2010 y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) de 2011, no reconocen el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos del sector de la educación. La Comisión expresa su preocupación ante el contenido de dichos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2926 relativo a alegatos de numerosos despidos antisindicales que se llevarían a cabo en el sector público mediante el uso de la figura de la «compra de renuncia obligatoria» creada por el decreto ejecutivo núm. 813 (véase Comité de Libertad Sindical, 370.º informe, párrafo 385). A este respecto, la Comisión observa que las leyes relativas al sector público adoptadas en los últimos años (Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), LOEI, LOES) prohíben de manera general la discriminación en el empleo pero no contienen disposiciones específicas en materia de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique: i) las disposiciones aplicables al sector público que garanticen que todos los actos constitutivos de discriminación antisindical contemplados por el artículo 1 del Convenio sean efectivamente prohibidos; ii) los mecanismos y procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical, y iii) las disposiciones que prevean las sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical en el sector público. De igual manera, en virtud del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen a las organizaciones de servidores y trabajadores del sector público contra los actos de injerencia del empleador y que especifique las sanciones aplicables en este caso.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 así como el decreto ejecutivo núm. 1406, al fijar un tope a las remuneraciones en el sector público y al excluir del ámbito de la negociación colectiva una serie de cuestiones incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponían limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que la LOSEP y la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) contienen disposiciones que mantienen dichas limitaciones e incluso las amplían en materia de remuneración. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se restaure el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los servidores y trabajadores del sector público abarcados por el Convenio así como que le informe al respecto.
Por otra parte, en relación con el mandato constituyente núm. 008, el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155 A, la Comisión recordó en sus comentarios anteriores que el control de las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa sino a la autoridad judicial. La Comisión toma nota de que el artículo 18 y la disposición transitoria primera del decreto ejecutivo núm. 225 de 2010 siguen atribuyendo al Ministerio de Relaciones Laborales el control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público. En estas condiciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público sea de competencia del Poder Judicial.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la LOEP y la LOSEP, la lista de servidores públicos excluidos del derecho de negociar colectivamente va más allá de lo permitido por el artículo 6 del Convenio. De igual manera, la Comisión observa que la LOES y la LOEI excluyen a todos los servidores públicos del sector de la educación, incluido los docentes, del derecho de negociar colectivamente. En estas condiciones, recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, tan sólo los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las categorías de servidores públicos no adscritos a la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y que adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, incluidas las contenidas en el Código del Trabajo que se encuentra actualmente en proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
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