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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Fédération de Russie (Ratification: 1998)

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Organización del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) y la legislación pertinente. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en relación con la estructura organizativa del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud), esto es, sus estructuras federal, regional y municipal y sus puestos directivos. Toma nota de que el Gobierno señala que se han adoptado ya casi la totalidad de los instrumentos legislativos requeridos para el funcionamiento efectivo de la inspección del trabajo y que están siendo examinados actualmente con el fin de evaluar si dan pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de las copias en lengua rusa que el Gobierno ha adjuntado a su memoria de las diversas leyes y reglamentos por los que se rige el trabajo del Rostrud. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la evaluación de la conformidad de las leyes y reglamentos a lo dispuesto en el Convenio, y a que señale las disposiciones específicas de las correspondientes leyes que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio, si es posible en alguno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Artículos 2, 1), 3, 1), 16, 17 y 23 del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo relativas a la protección de los trabajadores. En su observación anterior, la Comisión también tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2758 (365.º informe, noviembre de 2012), relacionadas con la investigación de la persecución contra los sindicatos por las autoridades competentes, incluida la Inspección del Trabajo en la Federación de Rusia. La Comisión reitera además sus observaciones anteriores en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en las cuales tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), miles de personas son objeto de trata desde la Federación de Rusia a otros países y, al parecer, también dentro del territorio de la Federación de Rusia. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con las actividades del Rostrud en el ámbito del trabajo infantil, así como de sus indicaciones de que no se han detectado casos de discriminación ni infracciones de la libertad sindical en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas, durante el período que abarca su próxima memoria, para hacer cumplir las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la igualdad y la no discriminación, la libertad sindical y la erradicación de las prácticas de trabajo forzoso, así como los resultados obtenidos.
Artículos 3, 1), 10, 11 y 16 del Convenio. Número y funciones de los inspectores del trabajo, recursos materiales a su disposición e impacto del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota del impacto favorable de la labor del Rostrud sobre la situación general respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. La Comisión tomó nota, no obstante, de que el número de inspectores del trabajo (que era de 2 852 a fecha de 31 de diciembre de 2010) parece haber disminuido un 14 por ciento desde 2003, y un 31 por ciento desde 1995.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha disminuido un 9 por ciento, entre 2011 y 2012, el número de miembros del personal del Rostrud, en aplicación del decreto presidencial núm. 165 de diciembre de 2012 sobre «la optimización del número de funcionarios públicos y trabajadores en organismos federales del Estado». El Gobierno señala que el reducido número de miembros del personal sigue afectando considerablemente los resultados y la calidad del trabajo del Rostrud, con un promedio de 3 000 establecimientos por inspector (a finales de 2012). Según el Gobierno, la falta de inspectores del trabajo no permite realizar inspecciones de carácter regular (ni siquiera aunque fuera de una inspección por empresa cada diez años), así como tampoco inspecciones sorpresivas.
A la luz de las observaciones anteriores de la Comisión sobre la insuficiencia de medios de transporte para el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección, así como de las largas distancias que los inspectores se ven obligados a recorrer para efectuar dichas inspecciones, incluyendo en regiones remotas, la Comisión toma nota con interés de que se ha adquirido 211 nuevos vehículos, lo que aumenta el número de 324 en 2010 a 535 en 2012. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 813, de 18 de julio de 2005, sobre «el procedimiento y las condiciones de los viajes oficiales de los funcionarios públicos federales», los gastos en que hubieran incurrido los inspectores en el cumplimiento de sus funciones serán reembolsados. Los inspectores del trabajo reciben un anticipo que cubre la mayor parte de sus gastos de viaje, y los gastos restantes se reembolsan tras la presentación de un informe en el que se hacen constar los gastos en que se hubiera incurrido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para satisfacer las necesidades del sistema de la inspección del trabajo en cuanto a los recursos humanos a la luz del número de lugares de trabajo sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en los mismos, y que comunique mayor información sobre las categorías, la distribución geográfica y los campos de especialización de los inspectores del trabajo en servicio. La Comisión expresa su beneplácito por las mejoras en los medios de transporte para los inspectores y solicita al Gobierno que señale si tiene previsto adoptar alguna otra medida para mejorar los recursos materiales a disposición de los inspectores del trabajo.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera detalladamente las múltiples funciones encomendadas a los inspectores del trabajo (incluido el control de las restricciones establecidas anualmente por el Gobierno sobre el recurso a trabajadores extranjeros, su estatuto jurídico, etc.), pero que no comunica ninguna explicación sobre las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en los ámbitos de la promoción del empleo, la protección frente al desempleo y las «migraciones internas», así como sobre la solución de conflictos laborales colectivos. La Comisión se refiere al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que destaca que las funciones principales de los inspectores son complejas y requieren tiempo y recursos. En este sentido, el artículo 3, 2), establece que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales (esto es, garantizar la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores y asesorar a los empleadores y a los trabajadores). La Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique cuáles son las funciones que llevan a cabo los inspectores del trabajo en relación con «migraciones internas», la protección frente al desempleo y la solución de los conflictos laborales colectivos. En su caso, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estas funciones no suponen una injerencia en el cumplimiento efectivo de sus funciones principales como inspectores del trabajo.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación con el sistema judicial y aplicación de sanciones debido a la infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno, en relación con los procedimientos que han de seguir los inspectores del trabajo en caso de incumplimiento de la ley, incluyendo el requisito de presentar casos a las autoridades encargadas de investigarlos y el procedimiento pertinente que debe seguirse cuando se estime que se haya cometido una infracción de determinadas disposiciones del Código Penal. La Comisión toma nota de la información del Gobierno con respecto a su observación anterior sobre la discrepancia entre los casos notificados, las investigaciones penales iniciadas y el número de condenas pronunciadas, según la cual deberían evaluarse las causas que subyacen a esta discrepancia y adoptarse las medidas pertinentes, como mejorar las capacidades de la inspección del trabajo o introducir modificaciones en la ley.
La Comisión toma nota además de que, a pesar de las reiteradas solicitudes al Gobierno en este sentido, éste no ha informado todavía de cuáles son los textos legales adoptados para la aplicación de los artículos 362 (responsabilidad por infracciones de la legislación laboral), 363 (responsabilidad por obstrucción de las actividades de la inspección del trabajo estatal) y 419 (tipos de responsabilidad por infracción de la legislación laboral) del Código del Trabajo. En relación una vez más con su observación general de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el resultado de la citada evaluación relativa a la discrepancia entre los casos notificados, las investigaciones penales iniciadas y el número de condenas pronunciadas, y que señale las medidas adoptadas o previstas para reforzar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales que sea accesible a la inspección del trabajo, sesiones conjuntas de formación con los representantes del sistema judicial, etc.
Solicita al Gobierno que señale las disposiciones adoptadas para aplicar los artículos 362, 363 y 419 del Código del Trabajo, especificando las sanciones aplicables por las infracciones de las disposiciones de la legislación laboral, y a que suministre a la Oficina una copia de los textos legales pertinentes, si es posible en uno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Artículo 12, 1), c), i). Facultades de investigación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 357 del Código del Trabajo, los inspectores tienen el derecho de interrogar, a solas o en presencia de testigos, al empleador o a su representante sobre cualquier asunto relativo a la visita del inspector del trabajo, y que, según el artículo 229 del Código del Trabajo, podrán interrogar al personal únicamente en el caso de que se investiguen accidentes en el establecimiento. En relación con las observaciones repetidas de la Comisión, en las que señalaba que el artículo 12, 1), c), i), no restringe el derecho de los inspectores del trabajo a interrogar al personal en caso de accidentes laborales, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, con arreglo a la cual está considerando revisar las disposiciones anteriores con objeto de ampliar las facultades de la inspección del trabajo para interrogar al empleador y a los miembros del personal sobre cualesquiera asuntos relativos a la aplicación de la legislación laboral. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en el futuro para poner la legislación en conformidad con el artículo 12 del Convenio y que mantendrá informada a la OIT de los progresos realizados a tal fin.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que los informes anuales de la inspección del trabajo del Rostrud no parecían contener ninguna estadística sobre casos de enfermedad profesional y que el Código del Trabajo no parece contener tampoco ninguna disposición que estipule la necesidad de notificar los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se notifica al Rostrud la información sobre los casos de enfermedades profesionales, sino al servicio federal responsable de la protección del consumidor y de los derechos de bienestar social, el cual parece informar sistemáticamente al Rostrud, pero únicamente a petición suya. La petición desearía llamar una vez más la atención del Gobierno sobre el párrafo 118 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que destacó la importancia de que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presentan un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional establezca las condiciones y el modo en que deberían notificarse a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional. En este sentido recuerda que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de los datos fiables y el uso efectivo de tales datos para adoptar medidas preventivas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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