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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Uruguay (Ratification: 1954)

Autre commentaire sur C103

Observation
  1. 2005
  2. 2003
Demande directe
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2005
  5. 2002
  6. 2000
  7. 1994
  8. 1990

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Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en relación con la reforma del sistema de salud y las prestaciones médicas de maternidad (artículo 4, párrafo 3, del Convenio). Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18868, de fecha 10 de enero de 2012, que prohíbe exigir la realización o presentación de una prueba de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada.
Artículo 4, párrafo 6, del Convenio. Prestaciones por maternidad de las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el subsidio por maternidad para las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación puede ser de muy baja cuantía al inicio de la relación de trabajo, por cuanto la prestación se calcula tomando en consideración las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores al inicio de la licencia por maternidad. La Comisión cree entender que estas trabajadoras tienen derecho a la prestación monetaria sin período de carencia alguno. La Comisión pide al Gobierno que confirme que tal es el caso y que indique cuál es el período de empleo mínimo requerido para que las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación perciban prestaciones de maternidad que representen por lo menos dos tercios de las ganancias anteriores a la licencia por maternidad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si las trabajadoras que no reúnen las condiciones para percibir dos tercios de las ganancias anteriores a la licencia por maternidad pueden solicitar una asistencia social general a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida, con miras a asegurar la manutención de la madre y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
Artículo 1. Situación de las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 169 de la ley núm. 17556 — que privaba a las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social de la cobertura médica durante el embarazo y el parto como también de las prestaciones en dinero, durante su descanso por maternidad — el Poder Ejecutivo se compromete a tomar la iniciativa de derogar expresamente la citada disposición. El Gobierno reitera que actualmente se benefician de un régimen de protección similar al régimen del que disfrutan las trabajadoras afiliadas al régimen general mediante la aplicación del decreto-ley núm. 15084 que prevé una asignación familiar y un subsidio por maternidad (artículos 2 y 11). La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre la derogación expresa del artículo 169 de la ley núm. 17556.
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