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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1973)

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  1. 1989

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Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, los límites de la duración máxima del trabajo de 48 horas a la semana y de ocho horas al día, no se aplican a los trabajadores que trabajan de manera discontinua y que pueden trabajar hasta 12 horas al día. Sin embargo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ningún texto especifica los tipos de trabajos que conciernen a esta excepción. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar las categorías de personas cuyo trabajo sea intermitente y para las cuales se admitan las excepciones permanentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para precisar los tipos de trabajos que conciernen a esta excepción.
Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la posibilidad de efectuar horas extraordinarias en las situaciones previstas en el artículo 37 del decreto núm. 224, de 1943, depende de las excepciones temporales permitidas por el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio. Sin embargo, la posibilidad de realizar horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas al día, en virtud del artículo 50 de la Ley General del Trabajo, no parece limitarse a los casos enumerados en el artículo 37 del decreto núm. 224, un punto sobre el cual la Comisión viene formulando comentarios desde hace más de treinta años. La Comisión espera que, en el marco de la elaboración de la nueva ley general del trabajo, el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para limitar las excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo, únicamente en los casos enumerados en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.
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