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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Mexique (Ratification: 1978)

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Observation
  1. 2022

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Participación en las consultas. En la solicitud directa formulada en 2012, la Comisión pidió al Gobierno que comunique en 2013 sus comentarios respecto de las observaciones recibidas del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF) y de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT). En agosto de 2012, la UNT se dirigió a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social pidiendo que se le faciliten copias de las memorias que se envían a la OIT. La Comisión toma nota con interés de la indicación comunicada por el Gobierno en la memoria recibida en septiembre de 2013 en la que se informa que se transmitieron a la UNT copias de las memorias que el Gobierno presentó este año a la OIT. La Comisión recuerda que el SUTGDF manifestó ser una organización sindical mayoritaria de trabajadores en la ciudad de México y que deseaba ser consultada por el Gobierno sobre los temas cubiertos por el Convenio. Con respecto a la solicitud del SUTGDF, el Gobierno indica que es su práctica, conforme al artículo 2 del Convenio, llevar a cabo las consultas a las federaciones y confederaciones que agrupan organizaciones de empleadores y de trabajadores, y no a sindicatos en particular, a efecto de que las consultas tengan una mayor efectividad. La Comisión se remite al Estudio General de 2000, Consulta tripartita, donde había recogido lo expresado por la Oficina en un memorándum a una solicitud de interpretación del Gobierno de Suecia, en relación con la expresión «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» que figura en el artículo 1 del Convenio (Boletín Oficial, vol. LXI, 1978, Serie A, núm. 3, páginas 208-212, párrafo 16). En el párrafo 34 del Estudio General de 2000 se dice que «La mencionada expresión [organizaciones más representativas] no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las ‹más representativas› para los fines del Convenio. El gobierno correspondiente debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos previstos por el Convenio, pero si esto no es posible, corresponde en última instancia al gobierno decidir en buena fe, según las circunstancias nacionales, qué organizaciones deben ser consideradas como las más representativas». La Comisión observa que el Gobierno de México se remite al artículo 2 del Convenio, en cuyo párrafo 1 se dice que se deben poner en práctica procedimientos que aseguren consultas «efectivas, entre representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores» y, el párrafo 2, agrega que la práctica nacional determina la naturaleza y la forma de los procedimientos de consulta, «después de haber consultado a las organizaciones representativas». La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria si las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas sobre la manera en que funcionan los procedimientos requeridos por el Convenio.
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