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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Uruguay (Ratification: 1933)

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Artículo 5 del Convenio. Distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto de 29 de octubre de 1957 que reglamenta las limitaciones de la duración del trabajo establecidas por las leyes sobre el trabajo en la industria, el comercio y las oficinas sigue en vigor. Recordando que el artículo 12 de este decreto permite la distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información más detallada sobre las condiciones en las que puede autorizarse realizar este promedio y los límites que tendrá.
Artículo 6. Excepciones permanentes y temporales. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 5 y 6 de la ley núm. 15996, de 17 de noviembre de 1988, que el Gobierno ha indicado que sigue en vigor, el máximo semanal de horas extraordinarias que podrá disponer un empleador es de ocho, excepto cuando el Ministerio de Trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y sólo con razones fundadas, autorice que se puede superar este límite semanal. Tomando nota de que la ley núm. 15996 no establece límites diarios y anuales en relación con las horas extraordinarias autorizadas, ni especifica las circunstancias en las que el Ministerio de Trabajo puede autorizar excepciones de carácter permanente o temporal en lo que respecta al límite de ocho horas semanales, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre la forma en que las horas extraordinarias se regulan en la legislación y en la práctica.
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